REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio que tiene por objeto la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, contra el ciudadano LORENZO CANDELARIA VERGARA, quien Juzga estando dentro de la oportunidad legal para resolver la solicitud de perención, así como la cuestión previa contenida en el artículo 346.6º) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte accionada, procede a decidir de la forma siguiente:
I
El abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sautor Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.508.563, domiciliado en la avenida 2, entre calles 7 y 8, Nº 15-A, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representación que consta según Poder apud acta de fecha 03 de noviembre de 2.009, agregada al folio 153 y vto. de la 1ª pieza del expediente, ocurrió ante este tribunal para demandar inicialmente por Ejecución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, pero luego por reforma de la demanda, de fecha 10 de marzo de 2010, cambio su acción por la de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.
Estando en la oportunidad legal, la abogada en ejercicio de su profesión MÓNICA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.194.747, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.875, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, N° 18-30, Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo y aquí de tránsito, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LORENZO CANDELARIA VERGARA, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.543.218, domiciliado en Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en vez de contestar la demanda, opuso:
1° Como punto previo: La perención de la instancia.
2° La cuestión previa prevista en el artículo 346.6º) del Código de Procedimiento Civil, concretamente lo indicado en el artículo 340.6° eiusdem.
II
PRIMERO: DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
La apoderada judicial de la parte accionada, solicitó la perención de la instancia, para lo cual alegó lo siguiente:
Que el día 27 de octubre de 2009, el ciudadano Sautor Rodríguez Noguera demandó por ejecución de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra su representado Lorenzo Candelaria, habiendo sido admitida el día 02 de noviembre de 2009.
El día 30 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, recibió la comisión que había dado al Juzgado del Municipio Nirgua, de esta Circunscripción Judicial, donde el Alguacil de ese Tribunal comisionado informó no haber citado al demandado, acordando el día 09 de diciembre de 2009, previa solicitud de la parte actora efectuada el día 02 de diciembre de 2009, la citación por carteles del demandado.
Que para el día 13 de enero de 2010, fecha esta en la que el abogado actor, retiró los ejemplares de los carteles para su correspondiente publicación, habían transcurrido 35 días.
Que el día 26 de enero de 2010, consignó por ante el Tribunal los ejemplares de los periódicos donde publicó los carteles de citación del demandado
El día 08 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa, recibió la comisión que había dado al Juzgado del Municipio Nirgua, de esta Circunscripción Judicial, donde el Tribunal comisionado informó haber fijado el cartel de citación el día 29 de enero de 2010, habiendo transcurrido un total de 51 días desde la fecha en que el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles.
Que el demandado no cumplió con su obligación de practicar, gestionar e impulsar la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a contar desde la fecha del auto que acordó la citación por carteles, lo que dio lugar a la perención de la instancia de pleno derecho de conformidad con el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar si efectivamente, transcurrieron 30 días consecutivos desde el día siguiente al auto por el cual el Tribunal acordó la citación por carteles del demandado y la publicación de los mismos en los periódicos indicados, para lo cual hace las siguientes precisiones:
De conformidad con el Sentencia N° 5481, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “…1.- Que la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento…, se debe verificar dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición, aplicando…lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
En la anterior decisión, se señaló que los 30 días a que se refiere el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil, son días continuos.
Ahora bien, dicho de esta manera, en el presente caso, desde el día 10 de diciembre de 2009, día siguiente a la fecha del auto que acordó la citación por carteles, hasta el día 24 de enero de 2010, ambos inclusive, fecha esta de la publicación del último de los dos carteles ordenados, transcurrieron mas de 30 días continuos; sin embargo, dicho lapso de 30 días cuenta de forma excepcional con interrupciones en razón de los recesos judiciales acordados por el Órgano Rector del Poder Judicial, tal es el caso de los comprendidos por la fiestas decembrinas, así como por el acordado desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 497 del 12 de marzo de 2003, declaró la nulidad parcial del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, quedando redactado así:
“Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.
Continuo señalando la Sala Constitucional que “…la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide. (Negrita de este Tribunal).
De la redacción del artículo anterior, de desprende que del lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, hay que restar, los días que los tribunales vacaran.
Ahora bien, con fecha 18 de diciembre de 2009, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la circular Nº 042-1209, comunicó a los Tribunales de la República, que con motivo de las festividades decembrinas, acordó declarar como días no laborables, los comprendidos desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 06 de enero de 2010, ambos inclusive.
De la revisión de las actas del expediente, se desprende que desde el día 10 de diciembre de 2009, hasta el día 24 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron 29 días continuos, en consecuencia, dicho lapso es menor al de 30 días requerido por el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención de la instancia, por tanto, es forzoso para quien Juzga, declarar improcedente la solicitud de perención efectuada por la abogada en ejercicio de su profesión Mónica Montilla, y así quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo.
SEGUNDO: DE LA CUESTION PREVIA:
Visto el escrito de la cuestión previa contenida en el artículo 346.6º) del Código de Procedimiento Civil, consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, este tribunal pasa a decidir las mismas de la forma siguiente:
Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346.6º) del Código de Procedimiento Civil, esto es, "…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340…”, referido concretamente, que con el libelo de la demanda debería haberse acompañado lo indicado en el numeral 6°, “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
En cuanto al contenido del artículo 340.6º) del Código de Procedimiento Civil la parte oponente de la cuestión previa alegó:
Que el día 27 de octubre de 2009, el ciudadano Sautor Rodríguez Noguera demandó por ejecución de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra su representado Lorenzo Candelaria, habiendo sido admitida el día 02 de noviembre de 2009.
Que el día 10 de marzo de 2010, el actor reformó su demanda, modificándola totalmente e incoando por resolución de contrato de compra venta mercantil e indemnización de daños y perjuicios, habiendo sido admitida el día 22 de marzo de 2010.
Que fundamenta su acción de resolución, en un contrato de compra venta mercantil.
Que no consta de autos que el actor haya acompañado el documento fundamental de la pretensión, esto es, no acompañó el contrato bilateral de compra venta mercantil, del cual se deriva la legitimidad de la acción y las obligaciones bilaterales asumidas por los contratantes
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
El artículo anterior es categórico cuando sanciona al actor con la no admisión posterior de los documentos que estaba obligado acompañar con como fundamental de la demanda, a menos que como excepción, haya indicado en el libelo el lugar donde se encuentrasen o sean de fecha posterior, o bien, por no tener conocimientos de los mismos si son de fecha anterior, no obstante, lo señalado, el actor indicó en su escrito de demanda, que el contrato cuya resolución demanda, era un contrato verbal, y como tal, siendo un contrato de esta especie, no está plasmado en ningún soporte material que pudiese acompañar a la demanda.
Una de las características de los contratos en general -dentro del ámbito del Derecho Privado-, es que los mismos pueden ser realizados en forma verbal o escrita, correspondiendo en lo que se refiere al contrato verbal, que se pruebe su existencia, así como las obligaciones derivadas del mismo.
Dicho lo anterior, y dada la naturaleza del contrato verbal, su existencia o no, queda diferida al debate probatorio, por tanto, en consideración de quien Juzga, el mismo no es posible acompañarlo con el escrito de demanda.
En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien Juzga, declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio de su profesión Mónica Montilla, y así quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo.
III
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia propuesta de conformidad con el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, por la abogada en ejercicio de su profesión Mónica Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Lorenzo Candelaria Vergara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la abogada en ejercicio de su profesión MÓNICA MONTILLA, actuando con el carácter apoderada judicial del ciudadano LORENZO CANDELARIA VERGARA.
De conformidad con el contenido de los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr.
Exp. N°. 7243-09