REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“VISTO.” CON ALEGATOS DE LAS PARTES
En el presente proceso incoado por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SEGURA, contra el ciudadano BRIGUIDO HERNÁNDEZ, por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
PRIMERO: En el libelo de querella de fecha 30 de octubre de 2009 (f. 1 al 5), la abogada en ejercicio de su profesión Daniela Albarran Avendaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.034, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan De La Cruz Segura, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.459.364, domiciliado en la calle 05 entre la 1ª avenida y avenida San Felipe El Fuerte, sector Cantarrana, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, e igualmente representado por la abogada en ejercicio de su profesión Zaydda Lavite Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.152, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 01, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 09 de marzo de 2009, ocurrió ante este tribunal para demandar por Interdicto Restitutorio por Despojo al ciudadano Brígido Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.464.199, domiciliado en la calle 05 entre la 1ª avenida y avenida San Felipe El Fuerte, sector Cantarrana, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, representado por el abogado en ejercicio de su profesión Erving Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.964.573, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.670, de este domicilio, según poder apud acta que se encuentra agregado al folio 42 del expediente.
Fundamentó su acción en lo siguiente:
Que desde el 03 de octubre de 1966, su representado es poseedor legítimo de un terreno municipal, ubicado en la calle 05 entre la 1ª avenida y avenida San Felipe El Fuerte, sector Cantarrana, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con una extensión de 2.092 M2, cercado con alambre de púas y estantillos de rabo de ratón, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle 05, que es su frente; Sur: Zanjón Cañote y Parque San Felipe El Fuerte; Este: Parque San Felipe El Fuerte y Oeste: Con bienechurías que son o fueron de Teófilo Segura.
Que su representado creció en dicho inmueble junto con su legítima madre Isabel Segura, fallecida ab intestato el día 05 de diciembre de 2008, quien a su vez fue poseedora legítima del inmueble por más de 70 años.
Que su mandante ejerció la posesión junto con su madre en forma pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, haciendo valer sus derechos con el transcurso del tiempo, frente a las autoridades, velando por su conservación.
Que su representado además de una pequeña casa, construyó a la entrada del terreno (por el lado norte), una pieza, con los servicios de agua y electricidad, donde guardaba objetos personales, frutos y víveres.
Que el día 18 de febrero de 2009, el ciudadano Brígido Hernández, sin autorización de su mandante, se posesionó ilegalmente de la pieza ubicada por el lado norte del terreno, derribando y destechando la misma, impidiendo el paso a los miembros de la familia de mi representado, que tienen un taller mecánico en un espacio del inmueble.
Que se le han ocasionado daños a su representado.
Jurídicamente fundamentó la presente acción en el artículo 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la suma de Bs. 170.000,oo.
SEGUNDO: Por auto de fecha 05 de noviembre de 2.009, el Tribunal acordó darle entrada, tomar razón en los libros respectivos, formar expediente con los recaudos acompañados y asignarle numeración, y seguir el trámite de Ley correspondiente. Con el objeto de comprobar los alegatos esgrimidos por la parte querellante, se acordó oír a los testigos señalados y practicar inspección judicial en el inmueble objeto de la presente querella (f. 09).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2009, el Juez que suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 13).
El día 01 de febrero de 2010, rindieron declaración los testigos Guido Rafael Pereira García y Omaira Rosa de Almodóvar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° v-4.477.872 y V-7.505.229, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 1, N° 1-26B, Urbanización Terrazas de Bella Vista, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y la segunda en la final calle 05, s/n, Barrio Cantarrana, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y civilmente hábiles (f. 26 al 31).
El día 05 de febrero de 2010, el Tribunal se trasladó y constituyó siendo las 10:20 de la mañana, en la calle 05, entre la 1ª avenida y avenida San Felipe El Fuerte, casa s/n, al lado del inmueble N° 10-19, sector Cantarrana, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, para practicar la inspección acordada por auto de fecha 05 de noviembre de 1009 y 02 de febrero de 2010 (f. 34 y 35), y dejó constancia de los siguientes hechos:
De la existencia de un lote de terreno de aproximadamente 40 metros de frente por 50 metros de fondo.
Que en el terreno antes señalado, se encuentra una pieza de aproximadamente 04 metros de frente por 05 metros de fondo, construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, 01 ventana de hierro y 01 ventana de madera.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, y habiéndose comprobado la ocurrencia del despojo, se admitió la querella por interdicto restitutorio por despojo, exigiéndosele al querellante la constitución de la respectiva garantía, fijada en la suma de Bs. 170.000,oo (f. 37).
Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte querellante, abogada en ejercicio de su profesión Daniela Albarran, señaló que su representada no estaba en condición de constituir la garantía exigida, por tanto, solicitó el secuestro del inmueble objeto de la presente causa (f. 38).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, se decretó secuestro del inmueble ubicado en la calle 05 entre la 1ª avenida y avenida San Felipe El Fuerte, sector Cantarrana, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con una extensión de 2.092 M2, cercado con alambre de púas y estantillos de rabo de ratón, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle 05, que es su frente; Sur: Zanjón Cañote y Parque San Felipe El Fuerte; Este: Parque San Felipe El Fuerte y Oeste: Con bienechurías que son o fueron de Teófilo Segura (f. 39).
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, el ciudadano Brígido Hernández, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Erving Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.670, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 42).
El día 17 de marzo de 2010, se recibió comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta que el día 15 de marzo de 2010 ejecutó la medida de secuestro ordenada sobre el inmueble ubicado en la calle 05 entre la 1ª avenida y avenida San Felipe El Fuerte, sector Cantarrana, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con una extensión de 2.092 M2, cercado con alambre de púas y estantillos de rabo de ratón, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle 05, que es su frente; Sur: Zanjón Cañote y Parque San Felipe El Fuerte; Este: Parque San Felipe El Fuerte y Oeste: Con bienechurías que son o fueron de Teófilo Segura (f. 43 al 62).
Durante el lapso probatorio las partes presentaron escritos de pruebas. Oportunamente el Tribunal examinará y valorará todas y cada una de estas pruebas (f. 67 al 69 y 92 al 93).
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, las partes, tanto querellante como querellada, presentaron escrito de alegatos (f. 125 al 128 y 129 al 133).
II
Corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1.1 Anexos al escrito de querella, el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) A los folios 6 y 7 del expediente, acompañó copia simple del documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 01, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 09 de marzo de 2009, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Juan de la Cruz Segura, parte actora, otorgó poder general a las abogadas en ejercicio de su profesión Zaydda Lavite Alvarado y Daniela Albarran Avendaño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.152 y N° 118.034, respectivamente, y así se declara.
B) Promovió con la demanda, la declaración de los Testigos, ciudadanos Omaira Rosa Arias de Almodóbar y Eugenio Antonio Ramírez, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.505.229 y V-2.565.281, respectivamente, de este domicilio.
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión Zaydda Lavite Alvarado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, expuso que el testigo ciudadano Eugenio Antonio Ramírez, se encontraba delicado de salud, por tanto, solicitó fuese sustituido por el ciudadano Guido Rafael Pereira García, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.477.872 (f. 17).
El día 01 de febrero de 2010, rindieron declaración los ciudadanos Omaira Rosa Arias de Almodóbar y Guido Rafael Pereira García, quienes fueron contestes en señalar lo siguiente (f. 26 al 28 y 29 al 31):
Que conocen de vista, trato y comunicación al Juan de la Cruz Segura.
Que conocen al ciudadano Brígido Hernández.
Que Juan de la Cruz Segura, creció junto a su madre Isabel Manuela Segura en el inmueble ubicado en la calle 05, 1ª avenida y avenida San Felipe El Fuerte, Barrio Cantarrana, San Felipe, Estado Yaracuy, cercado con alambre de púas y estantillos de rabo de ratón, quien lo poseyó por más de 70 años, e igualmente al alcanzar la mayoría de edad, Juan de la Cruz Segura ejerció la posesión junto con su progenitora por mas de 40 años
Que Juan de la Cruz Segura y su madre Isabel Manuela Segura construyeron una casita, así como una pieza en el lado norte del terreno, con sus servicios de agua y electricidad.
Que Juan de la Cruz Segura no había tenido problemas con la posesión del inmueble, hasta que le día 18 de febrero de 2009, el ciudadano Brígido Hernández se posesionó ilegalmente de la pieza ubicada por el lado norte del terreno, procediendo a derribar y destechar la misma, e igualmente impide el paso a un taller que existe en el inmueble.
Que Juan de la Cruz Segura se encuentra afectado emocionalmente con esa situación.
Que conocen los hechos porque Guido Rafael Pereira García lleva su carro al taller que allí hay, y porque Omaira Rosa Arias de Almodóbar vive en la misma comunidad.
Los anteriores testimonios son apreciados por el Tribunal, toda vez que los testigos resultaron hábiles y contestes, sin incurrir en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos, evidenciando quien Juzga que los mismos conocen los hechos que se discuten en la querella, siendo hábiles y contestes en afirmar que es el ciudadano Juan de la Cruz Segura, quien ocupa el inmueble desde hace más de 40 años, razón por lo que se les otorga valor probatorio, y así se declara.
1.2 Además de lo anterior, la parte querellante durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 92 y 93 del expediente, y que se examina de seguida:
A) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
B) Promovió marcada “2-A”, y que se encuentra agregada a folio 94 del expediente, copia simple del Acta de Defunción, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 1109 del Libro de Registro Civil de Defunciones, de fecha 08 de diciembre de 2008, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria dentro de los 05 días siguientes de la promoción de la misma, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Juan de la Cruz Segura es hijo de la ciudadana Isabel Manuela Segura, y así se declara.
C) Promovió marcada “2-B”, y que se encuentra agregada a folio 95 y 96 del expediente, copia simple de un documento privado. Con respecto a esta copia simple, quien Juzga, observa que la misma es copia de un documento de los no previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no tiene ningún valor probatorio, y así se declara.
D) Promovió marcada “2-C”, y que se encuentra agregada a folio 97 del expediente, copia simple de un documento emitido por la Alcaldía del Municipio San Felipe, Sindicatura Municipal, Dirección de Desarrollo Urbano, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el Sindico Procurador Municipal, recomendó la suspensión del permiso de construcción otorgado al ciudadano Brígido Hernández, sobre el inmueble ubicado en la calle 05 entre la 1ª avenida y avenida San Felipe El Fuerte, sector Cantarrana, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y así de declara.
E) TESTIMONIALES: Promovió la declaración como testigos de los ciudadanos Guido Rafael Pereira García y Omaira Rosa Arias de Almodóbar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.477.872 y N° V-7.505.229, respectivamente, de este domicilio, quienes rindieron declaración el día 07 de abril de 2010.
El testigo Guido Rafael Pereira García, declaró:
Ratificó la declaración rendida por ante este mismo Tribunal el día 01 de febrero de 2010, agregada a los folios 26 al 28 del expediente, y que es suya la firma que aparece al pie de la misma (f. 108).
La testigo Omaira Rosa Arias de Almodóbar, declaró:
Ratificó la declaración rendida por ante este mismo Tribunal el día 01 de febrero de 2010, agregada a los folios 29 al 31 del expediente, y que es suya la firma que aparece al pie de la misma.
Que Juan de la Cruz Segura está tratando de rescatar el inmueble que le dejó su madre.
Que es de Juan de la Cruz Segura donde está la casita.
Que el pleito es entre Juan de la Cruz Segura y Brígido Hernández, habiendo presentado problemas desde el 18 de febrero de 2009.
Que la casita que está adelante está a nombre de Juan de la Cruz Segura.
Que conoce a Juan de la Cruz Segura desde hace varios años.
Que Juan de la Cruz Segura siempre ha estado pendiente del terreno que le dejó su mamá.
Que el terreno tiene cercas de alambre de púas y palos de rabo de ratón.
Con respecto a estas declaraciones, las mismas ya fueron valoradas en la parte II, PRIMERO, 1.1, B) ut supra de la presente decisión, y así se declara.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 67 al 69 del expediente, y que se examina de seguida:
2.1 DOCUMENTALES:
A) Promovió marcado “1”, y que se encuentra agregado al folio 70 y vto. del expediente, un documento emitido por la Compañía Anónima Luz Eléctrica del Yaracuy, referido a un recordatorio de pago, dirigido al ciudadano Cecilio Segura.
Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el ciudadano Cecilio Segura no es parte, y el documento no guarda ninguna relación con el presente juicio por querella de interdicto restitutorio por despojo, y así se declara.
B) Promovió marcado “2”, y que se encuentra agregado al folio 71 y vto. del expediente, copia simple de un documento emitido por el Concejo Municipal del Distrito Iriibarren del Estado Lara, Dirección de Catastro.
Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo fue impugnado por el adversario, sin que la parte promovente haya solicitado su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquel; igualmente, en esta copia fotostática, el inmueble objeto del presente litigio se encuentra en jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y siendo que, quien expide la misma es el Concejo Municipal del Distrito Iriibarren del Estado Lara, Dirección de Catastro, no corresponde a la competencia de esa institución dar constancias de ningún tipo para inmuebles ubicados fuera de su jurisdicción territorial, por tanto, dicha copia no guarda ninguna relación con la presente causa, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, y así se declara.
C) Promovió marcado “3”, y que se encuentra agregado al folio 72 y vto. del expediente, planilla de inscripción en el registro municipal de inmuebles urbanos de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como copia simple de la declaración y autoliquidación del impuesto sobre inmuebles urbanos, agregado al folio 73 del expediente.
Con respecto a estos documentos, observa quien Juzga, que el primero de los documentos señalados fue elaborado por el ciudadano Luís Romero, que es un tercero que no es parte ni causante del presente juicio, y de las actas que conforman la presente causa, se observa que no fue ratificado por vía testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además, que dicho documento no contiene firma de funcionario alguno de la Alcaldía del Municipio San Felipe, así como, no contiene sello de dicha entidad administrativa, por tanto, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara. Asimismo, respecto a la copia simple acompañada al folio 73, no contiene firma de funcionario alguno de la Alcaldía, así como tampoco cuenta con sello de la entidad administrativa, por tanto, no se les concede ningún valor probatorio, y así se declara.
D) Promovió marcado “4”, y que se encuentra agregado al folio 74 y vto. del expediente, documento expedido por la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Dirección de Catastro. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que dicho documento no contiene el nombre del funcionario responsable de su emisión, así como tampoco se observa sello alguno de la entidad administrativa, por tanto, no se le concede ningún valor probatorio, y así se declara.
E) Promovió marcado “5”, y que se encuentra agregado a los folios 75 al 85 del expediente, documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 27, Protocolo de transcripción, Tomo 19, 2° Trimestre, Folios 165 al 168, de fecha 13 de mayo de 2009, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Con respecto a este documento, el mismo fue desconocido por el adversario.
Ahora bien, en relación con dicho desconocimiento, observa quien Juzga, que el instrumento desconocido es un documento publico, el cual, de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil y 439 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado.
El anterior documento prueba que el ciudadano Luís Avelardo Romero constituyó titulo supletorio sobre unas mejoras y bienechurías, no obstante, considera quien Juzga, que el anterior documento no guarda relación con la presente querella de interdicto restitutorio por despojo, y así se declara.
F) Promovió marcado “6”, y que se encuentra agregado a los folios 86 y 87 del expediente, documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 18, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de febrero de 2009, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Con respecto a este documento, el mismo fue desconocido por el adversario.
Ahora bien, en relación con dicho desconocimiento, observa quien Juzga, que el documento desconocido es un documento publico, el cual, de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil y 439 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado.
El anterior documento prueba que el ciudadano Brigido Alonzo Hernández Arza, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.464.119, compró al ciudadano Luís Avelardo Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.456.457, unas bienechurías compuestas por una casa construida de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, con sus instalaciones de agua y electricidad, cercado de alambre de púas y estantillos de madera, todo sobre un lote de terreno municipal, que mide 25 metros de frente por 14 metros de fondo, comprendido dentro de siguientes linderos: Norte: Casa de Gregorio López, Sur: Casa de Incolaza Álvarez, Este: Casa de Carmen Aguilar de Ochoa con calle 5 de por medio y Oeste: Casa de Isabel Manuela Sequera, y ubicada en la calle 5 con avenida 1ª del Barrio Cantarrana, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y así se declara.
Ahora bien, en materia interdictal, lo que se discute es la posesión y no la propiedad.
2.2 TESTIMONIALES:
Promovió la declaración como testigos de los ciudadanos Manuel Eustaquio Aguilar, Margarito Arcángel Álvarez, José Luís Noguera Sánchez y Luís Avelardo Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-821.374, V-4.474.030, V-7.581.529 y V-5.456.457, respectivamente.
Con respecto a estos testigos, observa quien Juzga que sólo rindieron declaración Manuel Eustaquio Aguilar y Luís Avelardo Romero, tal como quedó reflejado en los folios 100 y 104 al 105 del expediente.
2.2.1 Manuel Eustaquio Aguilar, contestó a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte querellada:
Se le preguntó si conocía al ciudadano Juan de la Cruz Segura, a lo que contestó que “si”.
Se le preguntó si conocía donde vive el ciudadano Juan de la Cruz Segura, a lo que contestó que en Caracas, desde hace bastantes, desde hace 20 años.
Se le preguntó si Juan de la Cruz Segura había colocado en el inmueble objeto del litigio los servicios de agua y luz, a lo que contestó que era de antaño que tenía agua y luz.
Fue repreguntado el testigo por la apoderada judicial de la parte querellante.
¿Cual era su profesión? Contestó: Que conoce de todo, que no tiene titulo pero hace de todo.
¿Quiénes eran las partes en el presente pleito? Contestó: Que conoce a Brígido, por lo menos a Luís Avelardo, y que el resto no lo sabe.
El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala que “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con respecto a este Testigo, observa quien Juzga, que el mismo, incurrió en contradicción, dado que, si inicialmente dio respuestas referidas al querellante Juan de la Cruz Segura, luego a la repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte querellante, quienes eran las partes en el pleito, señaló que conocía a Brígido, y el resto no lo sabe, por tanto, quien Juzga desecha la declaración del testigo, no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.
2.2.1 Luís Avelardo Romero. Contestó a la tercera repregunta formulada por la apoderada judicial del la parte querellante.
Que vendió el inmueble objeto del presente litigio al señor Bríguido Hernández
Con respecto a este testigo, observa quien Juzga, que el mismo fue promovido por el apoderado judicial de la parte querellada Brígido Hernández, y que de conformidad con el documento valorado en la parte II, SEGUNDO, 2.1, F) ut supra de la presente decisión, quedó probado que el testigo, ciudadano Luís Avelardo Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.456.457, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Brigido Alonzo Hernández Arza, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.464.119, quien es la parte querellada, el bien inmueble objeto de la presente querella.
Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil señala que “No puede tampoco testificar… el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”.
Ahora bien, siendo que el testigo promovido, es la misma persona que vendió al querellado Brígido Hernández, el inmueble objeto del presente litigio, sobre él pesa la prohibición de testificar por tener interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, en consecuencia, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio al testigo antes mencionado, por se inhábil, y así se declara.
2.3 PRUEBA DE INFORMES:
2.3.1 Promovió la prueba de informes dirigida a Compañía Anónima Luz Eléctrica del Yaracuy (CALEY).
Con fecha 07 de abril de 2010, se recibió informe procedente de la Compañía Anónima Luz Eléctrica del Yaracuy (CALEY), y que se encuentra agregada al folio 115 del expediente, mediante el cual señalan que el contrato Nº 100001823048, interlocutor comercial Nº 6000357446, se encuentra a nombre de Cecilio Segura, habiéndose dado de alta el día 14 de junio de 2007.
Con respecto a esta información, la misma esta relacionada con el ciudadano Cecilio Segura, persona esta que no es parte en el presente juicio, por tanto, dicha información no guarda relación con la querella, y así se declara.
2.3.2 Promovió prueba de informes dirigida a Aguas de Yaracuy, Compañía Anónima.
Con fecha 12 de abril de 2010, se recibió informe procedente de Aguas de Yaracuy, Compañía Anónima, y que se encuentra agregado al folios 118 del expediente, mediante el cual señalan que el servicio de agua potable se encuentra registrado a nombre de Cecilio Segura.
Con respecto a esta información, la misma esta relacionada con el ciudadano Cecilio Segura, persona esta que no es parte en el presente juicio, por tanto, dicha información no guarda relación con la querella, y así se declara.
2.3.3 Promovió prueba de informes dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Con fecha 14 de abril de 2010, se recibió informe procedente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que se encuentra agregado al folios 123 del expediente, mediante el cual señalan que la ficha catastral Nº 20-04-02-06-24-13, de fecha 11 de marzo de 2009, se encuentra a nombre de Luís Avelardo Romero.
Con respecto a esta información, la misma esta relacionada con el ciudadano Luís Avelardo Romero, persona esta que no es parte en el presente juicio, por tanto, dicha información no guarda relación con la querella, y así se declara.
TERCERO: Quien Juzga pasa a examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por interdicto restitutorio por despojo, las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, para decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
3.1 La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso.
La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria; y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos.
En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que el actor en el presente caso, deben probar los hechos que introduce con sus querellas; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse.
Cuando se recurre a la Acción Restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el accionante que ha sido despojado de la posesión, corresponde a él demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria debe el demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberá probar su cualidad de poseedor a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, al demandado corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios.
3.2 Los procesos interdíctales comprenden dos fases a saber:
A) La primera, que comienza con la interposición de la demanda y culmina con la materialización del Secuestro.
B) La Segunda, que prosigue con la citación de la parte querellada, pruebas, alegatos y sentencia.
3.3 Tanto la doctrina como la jurisprudencial, han venido delineando un conjunto de elementos, en cuanto a la admisibilidad y procedencia de este instituto. Se han establecido como requisitos o supuestos de hecho de la acción de Interdicto Restitutorio, normado en los artículos: 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, de manera concurrente los siguientes:
A) Que el accionante haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea; debiendo demostrarse el hecho del despojo y que sea el querellante, efectivamente, el despojado.
B) Debe determinarse cual es el hecho generador que motiva el Interdicto de Amparo, porque turba la paz posesoria, bien por hechos perturbatorios, bien por hechos despoja torios.
C) Debe tratarse de hechos no consentidos o contra la voluntad del poseedor.
D) Debe tratarse de actos materiales o morales que puedan probarse, ya que no se protege contra la expectativa ni contra actitudes meramente teóricas.
E) Debe ser identificable el turbador o despojador, en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción Interdictal al intentarse, pues no existe un Interdicto “IN GENERIS” que obre contra una persona indeterminada.
F) Debe haberse producido un cambio fáctico en la cosa poseída, es decir, que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
G) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; es decir, en el lapso de caducidad de un (01) año.
H) Que se trate de una cosa mueble o inmueble el objeto del despojo.
I) La existencia de la posesión en el querellante, pues debe demostrar que es poseedor del bien objeto del Interdicto, no importando la clase de posesión que el despojado sea un poseedor actual ilegitimo, que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
El artículo 783 del Código Civil señala que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 771 eiusdem indica que “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Para Kummerow “…la posesión es un estado de hecho por el cual alguien tiene la cosa en su poder…”.
3.4 Alegó el querellante que era poseedor legítimo desde hace más de 40 años de un terreno municipal, ubicado en la calle 05 entre la 1ª avenida y avenida San Felipe El Fuerte, sector Cantarrana, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con una extensión de 2.092 M2, cercado con alambre de púas y estantillos de rabo de ratón, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle 05, que es su frente; Sur: Zanjón Cañote y Parque San Felipe El Fuerte; Este: Parque San Felipe El Fuerte y Oeste: Con bienechurías que son o fueron de Teófilo Segura, y que el día 18 de febrero de 2009, el ciudadano Brígido Hernández, lo despojó de una pieza con los servicios de agua y electricidad, ubicada por el lado norte del terreno antes identificado.
Con respecto a esta afirmación, de las pruebas aportadas y promovidas por la parte querellante, entre las cuales tenemos, la declaración de los testigos Omaira Rosa Arias de Almodóbar y Guido Rafael Pereira García, fueron contestes en señalar que conocen tanto a la parte querellante Juan de la Cruz Segura, así como a la parte querellada, Brígido Hernández; que el querellante Juan de la Cruz Segura, creció junto a su madre Isabel Manuela Segura en el inmueble ubicado en la calle 05, 1ª avenida y avenida San Felipe El Fuerte, Barrio Cantarrana, San Felipe, Estado Yaracuy, cercado con alambre de púas y estantillos de rabo de ratón, quien lo poseyó por más de 70 años, e igualmente al alcanzar la mayoría de edad, Juan de la Cruz Segura ejerció la posesión junto con su progenitora por mas de 40 años; que tanto el querellante Juan de la Cruz Segura y su madre Isabel Manuela Segura construyeron una casita, así como una pieza en el lado norte del terreno, con sus servicios de agua y electricidad; que Juan de la Cruz Segura no había tenido problemas con la posesión del inmueble, hasta que le día 18 de febrero de 2009, el ciudadano Brígido Hernández se posesionó ilegalmente de la pieza ubicada por el lado norte del terreno, procediendo a derribar y destechar la misma.
El testimonio rendido por los testigos antes señalados, fueron valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, siendo apreciados por el Tribunal, toda vez que los testigos resultaron hábiles y contestes, sin incurrir en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos, evidenciándose que los mismos conocen los hechos que se discutieron en la querella, desprendiéndose:
Que el ciudadano Juan de la Cruz Segura fue despojado de la posesión de la pieza ubicada en el lado norte del terreno, de la cual mantenía una posesión por más de 40 años, siendo el ciudadano Brígido Hernández quien llevó a cabo el despojo el día 18 de febrero de 2009.
Tales declaraciones demuestra fehacientemente el hecho generador que motiva el interdicto restitutorio que es la desposesión del bien inmueble, también determina quien es el sujeto actuante de ese hecho, en este caso la parte demandada, ciudadano Brígido Hernández, lo que conlleva a este sentenciador en apreciar las declaraciones de estos testigos, para demostrar que efectivamente la parte demandada, el día 18 de febrero de 2009, despojó de la pieza ubicada por el lado norte del terreno, al demandante Juan de la Cruz Segura, quien era un poseedor legitimo, y así se establece.
3.5 De manera que los hechos alegados por el querellante, ciudadano Juan de la Cruz Segura, en cuanto al despojo que sufrió en la posesión que ha venido ejerciendo, de manera continua, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca y con el carácter de propietario, de una pieza con los servicios de agua y electricidad, y que se encuentra en el lado norte del terreno, ubicado en la calle 05 entre la 1ª avenida y avenida San Felipe El Fuerte, sector Cantarrana, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con una extensión de 2.092 M2, cercado con alambre de púas y estantillos de rabo de ratón, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle 05, que es su frente; Sur: Zanjón Cañote y Parque San Felipe El Fuerte; Este: Parque San Felipe El Fuerte y Oeste: Con bienechurías que son o fueron de Teófilo Segura, y que constituye el objeto de esta pretensión interdictal, de la cual fue despojado por el querellado, ciudadano Brígido Hernández, debe ser restituida porque fue hecha en contra de la voluntad del poseedor, en este caso el querellante, ciudadano Juan de la Cruz Segura, y así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien Juzga declarar con lugar la demanda por interdicto restitutorio por despojo, y así quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por la abogada en ejercicio de su profesión Daniela Albarran Avendaño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SEGURA, contra el ciudadano BRÍGIDO HERNÁNDEZ, representado por el abogado en ejercicio de su profesión Erving Torrealba.
SEGUNDO: Se condena a la parte querellada, ciudadano BRÍGIDO HERNÁNDEZ a restituir al querellante, ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, el inmueble compuesto por una pieza de 04 metros de frente por 05 metros de fondo, a 3.5 metros de la acera de la calle 5, con los servicios de agua y electricidad, y que se encuentra enclavada en el lado norte del terreno, ubicado en la calle 05 entre la 1ª avenida y avenida San Felipe El Fuerte, sector Cantarrana, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con una extensión de 2.092 M2, cercado con alambre de púas y estantillos de rabo de ratón, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle 05, que es su frente; Sur: Zanjón Cañote y Parque San Felipe El Fuerte; Este: Parque San Felipe El Fuerte y Oeste: Con bienechurías que son o fueron de Teófilo Segura, pieza esta, que fue objeto de interdicto restitutorio por despojo, sobre la cual, este órgano jurisdiccional decretó medida de secuestro por auto de fecha 19 de febrero de 2010, y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, el día 15 de marzo de 2010.
Se condena al pago de las costas procésales a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr.
Exp. N°. 7244-09
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