REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana BÁRBARA MARÍA ORTIZ MÉNDEZ, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual observa lo siguiente:
I
PRIMERO: En el escrito de fecha 03 de junio de 2008, la ciudadana Bárbara María Ortiz Méndez, venezolana, soltera, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad (no presentó), domiciliada en la vereda 01, N° 29, sector Tapa La Lucha, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Marolyn Montilla Riera, inscrita en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.115, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para solicitar la inserción de su Acta de Nacimiento (f. 1 y vto.).
Fundamentó la solicitud en los siguientes hechos:
Que nació el día 22 de julio de 1981, a las 8:15 de la mañana, en el Hospital tipo I “Dr. Rafael Rangel”, ubicado en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Que es hija del ciudadano Zoilo Manuel Ortiz Negrin y Petra Justina Méndez de Ortiz, quienes son venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad N° V-1.897.653 y V-3.315.151, respectivamente.
Que su Acta de Nacimiento no se asentó en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, así como tampoco se asentó en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Yaracuy.
Que por las razones antes expuestas, era por lo que solicitó se insertara su Acta de nacimiento, tanto por ante el Registro Civil del Municipio Peña, Yaritagua y el Registro Principal, ambas del Estado Yaracuy.
Jurídicamente fundamentó su solicitud en el artículo 494 y 495 del Código Civil y en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Admitida la solicitud de inserción de acta de nacimiento el día 20 de junio de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto para que compareciesen el 10º día de despacho siguiente, después de fijado, publicado y consignado el cartel ordenado, así como también, de conformidad con el artículo 132 eiusdem, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 07).
Por diligencia de fecha 02 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal informó haber notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 10 y vto.).
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, la solicitante, ciudadana Bárbara María Ortiz Méndez, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Marolyn Montilla Riera, consignó ejemplar del periódico de mayor circulación de la capital de la República, -“El Nacional”-, donde aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal (f. 11 y 12).
El día 21 de octubre de 2008, siendo el día fijado para que tuviese lugar el acto de oposición, y habiendo concluido el despacho a las 3:30 de la tarde, no compareció persona alguna a hacer oposición, quedando la causa abierta apruebas por un lapso de 10 días de despacho, una vez que conste en autos la citación de la representación fiscal a quien se acordó su citación (f. 13).
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó haber citado el día 27 de octubre de 2008 a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 15 y vto.).
TERCERO: Abierta la causa a pruebas de pleno derecho, se observa que ni la parte solicitante ni la representación fiscal no promovieron pruebas.
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: Anexos al escrito de solicitud de inserción de acta de nacimiento, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó al folio 2 del expediente, Certificado de Nacimiento, expedida el día 07 de junio de 2004, por el Dr. Germán González, en su carácter de Medico Director del Hospital Tipo I “Dr. Rafael Rangel”, Yaritagua, Estado Yaracuy, y por ser un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que la ciudadana Petra Justina Méndez de Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.315.151, domiciliada en la vereda 1, N° 29, Urbanización Tapa La Lucha, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue atendida en ese Centro Asistencial por la Dra. Nancy Rincón el día 22 de julio de 1981 y parió a las 8:15 de la mañana una niña a quien se le puso por nombre Bárbara María Ortiz Méndez, y así se declara.
B) Acompañó al folio 3 del expediente, Certificado expedido por el Registro Principal del Estado Yaracuy, de fecha 21 de mayo de 2008, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que se buscó en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, correspondiente a los años 1981 al 1996, y no se encontró inserta el acta de nacimiento de Bárbara María.
C) Acompañó al folio 4 del expediente, Certificado expedido por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 25 de enero de 2007, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que se buscó en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, correspondiente a los años 1981 al 1986, no se encontró inserta el acta de nacimiento de Bárbara María.
D) Acompañó al folio 5 del expediente, copia certificada del Acta de matrimonio, inscrita por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Nº 70, de fecha 31 de octubre de 1968, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que los ciudadanos Zoilo Manuel Ortiz Negrin y Petra Justina Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.897.653 y V-3.315.151, respectivamente, contrajeron matrimonio, regularizando su unión concubinaria, y así se declara.
SEGUNDO: Además de los recaudos anteriores, consta en los autos del expediente el siguiente documento probatorio:
A) Constancia que se encuentra agregada al folios 17 del expediente, emitida por la Parroquia de Santa Lucía, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y por se documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que Bárbara María Ortiz Méndez no recibió el Sacramento del Bautismo, y así se declara.
TERCERO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de inserción de su Acta de Nacimiento, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se plantea en el presente caso es si procede o no la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana Bárbara María Ortiz Méndez, en razón de haberse obviado su inscripción por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Peña y del Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy.
3.1 Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, el acta de Nacimiento de la ciudadana Bárbara María Ortiz Méndez, quien alegó haber nacido el día 22 de julio de 1.981 en el Hospital Tipo I “Dr. Rafael Rangel” de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Es importante recalcar, que en los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil señala que “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”.
Para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, es necesario demostrar que efectivamente la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, así consideramos que las solicitudes de inserciones de partidas de nacimiento opera sólo para venezolanos por nacimiento, las partidas eclesiásticas aportan presunciones de cierta certeza al respecto; no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el Juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
3.2 Del Certificado de Nacimiento, expedida el día 07 de junio de 2004, por el Dr. Germán González, en su carácter de Medico Director del Hospital Tipo I “Dr. Rafael Rangel”, Yaritagua, Estado Yaracuy, quedó probado que Bárbara María Ortiz Méndez, nació el día 22 de julio de 1981, y que es hija de Petra Justina Méndez de Ortiz, venezolana.
3.3 Mediante el Acta de matrimonio, inscrita por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Nº 70, de fecha 31 de octubre de 1968, quedó probado que la ciudadana Petra Justina Méndez de Ortiz, había contraído matrimonio el día 31 de octubre de 1968 con el ciudadano Zoilo Manuel Ortiz Negrin, venezolano, estando casada para la fecha 22 de julio de 1981, día este en el que nació Bárbara María Ortiz Méndez.
El artículo 201 del Código Civil señala que “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación”.
Como quiera que el ciudadano Zoilo Manuel Ortiz Negrin era el cónyuge de la ciudadana Petra Justina Méndez de Ortiz para el día en que nació Bárbara María Ortiz Méndez, se tiene a él como su padre, y así se declara.
3.4 Del Certificado expedido por el Registro Principal del Estado Yaracuy, de fecha 21 de mayo de 2008, así como del Certificado expedido por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 25 de enero de 2007, se desprende que la ciudadana Bárbara María Ortiz Méndez, no fue presentada por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de la inscripción de su nacimiento.
3.5 En razón de lo anteriormente expuesto, y no habiendo oposición de terceros ni de la Fiscalía del Ministerio Público, quien Juzga considera procedente la inserción del Acta de Nacimiento de la ciudadana Bárbara María Ortiz Méndez, tal como quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana BÁRBARA MARÍA ORTIZ MÉNDEZ, asistida de la abogada Marolyn Montilla Riera. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.115.
SEGUNDO: Que la ciudadana BÁRBARA MARÍA ORTIZ MÉNDEZ, de sexo femenino, nació en el Hospital Tipo I “Dr. Rafael Rangel”, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el 22 de julio de 1981, y que es hija de Zoilo Manuel Ortiz Negrin y Petra Justina Méndez de Ortiz, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.897.653 y V- 3.315.151, respectivamente, domiciliados en la Vereda 1, N° 29, Urbanización Tapa La Lucha, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
TERCERO: Téngase la presente Sentencia como Acta de Nacimiento, en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anexándole copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr.
Exp. N°. 6964-08
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