REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



EXPEDIENTE N° 2835

PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos JOSÉ LUÍS AGUILAR y KARIN ISBELIA ROJAS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.652.210 y 12.728.219 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ,
Inpreabogado Nº 55.313

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS
(Declinatoria de Competencia)

Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS AGUILAR y KARIN ISBELIA ROJAS CORDERO ya identificados, debidamente asistidos por el abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 55.313.
De su escrito de solicitud se desprende que contrajeron matrimonio civil por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy, el día 04 de agosto de 1993; procreando dos (2) hijos de nombres ANAYSBEL ALEJANDRA y JOSÉ ANTONIO AGUILAR ROJAS, quienes nacieron en fecha 10 de diciembre de 1993, la primera y el segundo en fecha 25 de marzo 1996; asimismo manifiestan que establecieron su domicilio conyugal en la calle 5 entre avenidas 6 y 7 del Barrio Curazao, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y que igualmente de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse del hogar común, cesando entre ellos toda obligación de cohabitación y de socorro mutuo; de igual forma, manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron susceptibles de liquidación, por lo que solicitan se decrete la separación de cuerpos conforme con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del mismo cuerpo de Leyes.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 7 de diciembre de 1999 (folio 06), declarándose dicha separación en los términos convenidos por ellos, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ofició al Instituto Nacional del Menor del mismo estado.
Al folio 09 consta boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 1999.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar a las partes intervinientes la reanudación del presente juicio.
A los folios 13 y 14 constan boletas de notificación de los ciudadanos KARIN ISBELIA ROJAS CORDERO y JOSÉ LUÍS AGUILAR, sin firmar y consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de enero de 2008, por falta de impulso procesal.
Al folio 16 consta auto del Tribunal, ordenando la reanudación de la presente causa de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del referido Tribunal, en la cual dispone lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: G) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…”


A tales efectos, esta disposición determina la competencia para conocer de las solicitudes de asuntos de familia de jurisdicción voluntaria donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, evidenciándose tanto de la solicitud como de los recaudos anexos, que se pretende la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS AGUILAR y KARIN ISBELIA ROJAS CORDERO y donde existen dos adolescentes identificados como ANAYSBEL ALEJANDRA y JOSÉ ANTONIO de 16 y 14 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy, cursantes las mismas a los folios 3 y 4 del presente expediente, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS por corresponder la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se declina la competencia al mencionado Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.