REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE 2672
PARTE ACTORA
Ciudadanos ALFONZO ENRIQUE GARCÍA RIVERO y DINORA MARGARITA LOYO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.586.777 y 10.371.717 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 55.313.
MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS
( Declinatoria de Competencia )
Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ALFONZO ENRIQUE GARCÍA RIVERO y DINORA MARGARITA LOYO GUEVARA ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 55.313.
De su escrito de solicitud se desprende que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre Guama del Estado Yaracuy hoy Registro Civil del Municipio Sucre-Guama del Estado Yaracuy, el día 22 de febrero de 1991, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Occidente diagonal al Preescolar Guama, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en cuyo hogar procrearon cuatro (4) hijos de nombres: LILIAN YUREIDI, ARONY DEL VALLE, FRANCISCO JAVIER y FRANCIS ROSARIO GARCÍA LOYO, quienes nacieron los días 05 de diciembre de 1991, 21 de septiembre de 1993, 25 de mayo de 1995 y 31 de octubre de 1997 respectivamente, manifiestan igualmente, que acordaron separarse del hogar común, que la patria potestad sobre los referidos menores será ejercida conjuntamente por sus padres y la guarda y custodia corresponderá a la madre; que el padre podrá visitar y sacar de paseo a sus hijos cuantas veces lo desee, el ciudadano ALFONZO ENRIQUE GARCÍA RIVERO contribuirá por concepto de pensión de alimentos a la manutención de sus hijos con la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que entregará a la madre de los menores en dos cuotas, esta contribución no incluye gastos médicos, de vestido, calzado y educación los cuales serán cubiertos por el padre por separado. Igualmente, dejaron constancia que durante la relación conyugal no adquirieron bienes susceptibles de liquidación, asimismo, el ciudadano ALFONZO ENRIQUE GARCÍA RIVERO se comprometió a realizar todas las gestiones pertinentes para proveer de vivienda propia a sus menores hijos, por lo que solicitan se decrete la conversión en divorcio de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 22 de febrero de 1999 (folio 08), declarándose dicha separación en los términos convenidos por ellos, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ofició al Instituto Nacional del Menor del mismo estado.
Al folio 11 consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 24 de febrero de 1999.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar a las partes intervinientes la reanudación del presente juicio.
A los folios 15 y 16 constan boletas de notificación de los ciudadanos ALFONZO ENRIQUE GARCÍA RIVERO y DINORA MARGARITA LOYO GUEVARA, sin firmar y consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de enero de 2008, por falta de impulso procesal.
Al folio 17 consta auto del Tribunal de fecha 11 de mayo de 2010, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño, Niña y al Adolescente para lo cual dispone lo siguiente:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: G) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes..
A tales efectos esta disposición determina la competencia para conocer de las solicitudes de asuntos de familia de jurisdicción voluntaria donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, evidenciándose tanto de la solicitud como de los recaudos anexos, que se pretende la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos ALFONZO ENRIQUE GARCÍA RIVERO y DINORA MARGARITA LOYO GUEVARA y donde existen tres adolescentes identificados como ARONY DEL VALLE, FRANCISCO JAVIER y FRANCIS ROSARIO GARCÍA LOYO, de 16, 14 y 12 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas la primera por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y las restantes por el Registro Civil del Municipio Sucre-Guama del Estado Yaracuy, cursantes las mismas a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS por corresponder la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se declina la competencia al mencionado Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 18 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha, siendo las 8:40 a.m., se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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