REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2899
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos WILFREDO JOSÉ GRATEROL VILLEGAS y MARIANNE ELIANA OROPEZA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.608.797 y 13.619.380 respectivamente y domiciliados el primero en el Barrio Higuerón, Calle Principal, N° 9 del Estado Yaracuy y la segunda en el Barrio los Higuitos, s/n, San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
ROMULO H. ESTANGA GRATEROL,
Inpreabogado Nº 14.571
MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS
(Declinatoria de Competencia)
Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ GRATEROL VILLEGAS y MARIANNE ELIANA OROPEZA PRADO ya identificados, debidamente asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571.
De su escrito de solicitud se desprende que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el día 18 de agosto de 1995; procreando un (1) hijo de nombre RIKER JOSÉ GRATEROL OROPEZA, quien nació en fecha 17 de octubre de 1995; asimismo manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, cesando entre ellos toda obligación de cohabitación y de socorro mutuo; por lo que solicitan se decrete la separación de cuerpos conforme con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 10 de febrero de 2000 (folio 4), declarándose dicha separación en los términos convenidos por ellos, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ofició al Instituto Nacional del Menor del mismo estado.
Al folio 07 consta boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2000.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar a las partes intervinientes la reanudación del presente juicio.
A los folios 11 y 12 constan boletas de notificación de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ GRATEROL VILLEGAS y MARIANNE ELIANA OROPEZA PRADO, sin firmar y consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de enero de 2008, por falta de impulso procesal.
Al folio 13 consta auto del Tribunal, ordenando la reanudación de la presente causa de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del referido Tribunal, en la cual dispone lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: G) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…”
A tales efectos, esta disposición determina la competencia para conocer de las solicitudes de asuntos de familia de jurisdicción voluntaria donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, evidenciándose tanto de la solicitud como de los recaudos anexos, que se pretende la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ GRATEROL VILLEGAS y MARIANNE ELIANA OROPEZA PRADO y donde existe un adolescentes identificado como RIKER JOSÉ GRATEROL OROPEZA de 15 años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la entonces Prefectura del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cursante la misma al folio 3 del presente expediente, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS por corresponder la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se declina la competencia al mencionado Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 18 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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