REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE 2906

PARTE ACTORA
Ciudadanos ELEUTERIO JOSÉ APONTE GALÍNDEZ y ROSMARY ISABEL HERNÁNDEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.272.678 y 11.653.027 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
ZULMAN AMALIA GALÍNDEZ L., Inpreabogado Nº 54.820.

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS
( Declinatoria de Competencia )

Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ELEUTERIO JOSÉ APONTE GALÍNDEZ y ROSMARY ISABEL HERNÁNDEZ GIL, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZULMAN AMALIA GALÍNDEZ L., Inpreabogado Nº 54.820.
De su escrito de solicitud se desprende que contrajeron matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, el día 28 de mayo de 1994, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Ascensión, Vereda 29, N° 28, de la calle 6, San Felipe, Estado Yaracuy, de su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: ALEJANDRA ISABEL APONTE HERNÁNDEZ, quien nació el día 04 de agosto de 1997, manifiestan igualmente, que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en solicitar la separación de cuerpos bajo las condiciones siguientes: Ambos ejercerán la patria potestad sobre su menor hija; la guarda y custodia de la menor la ejercerá la madre; que los bienes que adquieran ambos a partir de la fecha del decreto del presente escrito serán de la absoluta propiedad del cónyuge que los adquiera; declaran igualmente que en relación a bienes nada tienen que reclamar, ya que durante el matrimonio no adquirieron bien ni mueble ni inmueble, por lo que solicitaron se decrete la separación.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 15 de febrero de 2000 (folio 06), declarándose dicha separación en los términos convenidos por ellos, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ofició al Instituto Nacional del Menor del mismo estado.
Al folio 09 consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2000.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2000 (folio 10), el Tribunal agregó al expediente oficio proveniente del Instituto Nacional del Menor, Seccional Yaracuy.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar a las partes intervinientes la reanudación del presente juicio.
A los folios 15 y 16 constan boletas de notificación de los ciudadanos ROSMARY ISABEL HERNÁNDEZ GIL y ELEUTERIO JOSÉ APONTE GALÍNDEZ, sin firmar y consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de enero de 2008, por falta de impulso procesal.
Al folio 17 consta auto del Tribunal de fecha 14 de mayo de 2010, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño, Niña y al Adolescente para lo cual dispone lo siguiente:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: G) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes..
A tales efectos esta disposición determina la competencia para conocer de las solicitudes de asuntos de familia de jurisdicción voluntaria donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, evidenciándose tanto de la solicitud como de los recaudos anexos, que se pretende la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos ELEUTERIO JOSÉ APONTE GALÍNDEZ y ROSAMRY ISABEL HERNÁNDEZ GIL y donde existe una adolescente identificada como ALEJANDRA ISABEL APONTE HERNÁNDEZ, de 12 años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante la misma al folio 5 del presente expediente, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS por corresponder la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se declina la competencia al mencionado Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 21 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza,

Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha, siendo las 8:10 a.m., se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.