REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 24 de Mayo de 2010
Años 200° y 151°

EXPEDIENTE 4054

PARTE DEMANDANTE Ciudadana AUROLINA GARCES DE FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.464.842, domiciliada en la Finca Virgen del Valle, ubicada en la Carretera Panamerica vía Sabana de Parra-La Piedra, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE LINO ANDRÉS NARVAEZ, Inpreabogado Nro. 10.893 (folio 101).

PARTE DEMANDADA Ciudadana DARLENET ANTONIA FRANCISCO FUMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.455.835, domiciliada en el Edificio Residencias Las Trinitarias, Torre C-2, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Piso 8, Apartamento Nº 8-7, Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren, Estado Lara.


DEFENSOR JUDICIAL
DE LA DEMANDADA JESÚS PAREDES, Inpreabogado Nro. 62.754 (folio 163).


MOTIVO LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Por recibida la presente demanda por distribución en fecha 29 de marzo de 2004, relativa a juicio de Liquidación y Partición de Herencia, incoada por la ciudadana AUROLINA GARCES de FRANCISCO asistida por el abogado LINO ANDRÉS NARVAEZ, Inpreabogado Nro. 10.893 contra la ciudadana DARLENET ANTONIA FRANCISCO FUMERO, todos anteriormente identificados, admitiéndose la misma en fecha 06 de abril de 2004. De la lectura del escrito libelar se observa que la parte demandante alega lo siguiente:
Que en fecha 3 de mayo de 2002 el cónyuge Legítimo de la demandante ciudadano JUAN FRANCISCO MARTIN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.670.265, dejó como únicos herederos a las parte interviniente en el presente juicio y a los ciudadanos JUAN VICTORINO FRANCISCO GARCES, JUAN ANTONIO FRANCISCO ROJAS y LUCYMER MARÍA FRANCISCO GARCÍA. Asimismo señala la parte actora, que el acervo hereditario dejado por el De Cujus se encuentra descrito en el escrito libelar y que al efectuar la liquidación y partición de los bienes los mismos les corresponderían el 50% dejado por su cónyuge y el otro 50% le correspondería a los herederos incluyéndose la demandante. Es el caso que al fallecimiento del cónyuge de la demandante, se procedió a efectuar declaración de únicos y universales herederos e igualmente se notificó a los causahabientes del De Cujus, a los fines de lograr la liquidación y partición amigable de los bienes dejados como activo líquido hereditario. Alude la demandante que a partir del fallecimiento de su cónyuge ciudadano JUAN FRANCISCO MARTIN, ha venido dándole el cuido necesario de los bienes dejados por el De Cujus, para que estos no perezcan, y señala que a pesar de haberle notificado a los causahabientes para la referida partición y liquidación de los bienes, estos se han negado, y ante ésta negativa de dar cumplimiento en partir y liquidar la herencia tal y como lo ordena la ley, es por lo que formalmente demanda.
Fundamenta la pretensión con base al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 770 y 993 del Código Civil Venezolano y el artículo 211, numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estimó la presente demanda por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,oo), equivalente hoy a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada, que ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”. De la misma forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el Proceso Judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
En este orden de ideas, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor MATTIROLO, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil acota lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
En el caso bajo estudio, al revisar lo expuesto por la parte demandante en el presente juicio de liquidación y partición de herencia, la misma recae sobre las siguientes bienhechurías; a) Un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la carretera panamericana, vía Sabana de Parra-La Piedra, construida dentro de la finca “Virgen del Valle”, Asentamiento Mayurupí Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyas características, medidas, linderos y demás determinación constan en el documento de propiedad (Titulo Supletorio) levantado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Yaracuy y Falcón, con sede en San Felipe, de fecha 27 de mayo de 1986, (folios del 26 al 31); b) Mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno signada con el Nº 37, con una extensión de diez (10) hectáreas aproximadamente, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuya ubicación y linderos y demás determinaciones constan en documento reconocido ante el Juzgado del antes el Distrito Urachiche del Estado Yaracuy, (hoy Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, de fecha 28 de marzo de 1989); y c) Unas bienhechurías constituidas sobre cinco (5) hectáreas de terreno (aguacates y mangos), y preparación de quince (15) hectáreas para la siembra, ubicadas en el Asentamiento Campesino Mayurupí I, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, y cuyos linderos y demás especificaciones son los siguientes; Norte: El curso de Las Maporas o curso Mayurupí; Sur: Carretera Panamericana; Este: Fundo Sabana de Parra y Oeste: Quebrada de los canales y vivero Mayurupí, dichas bienhechurías el pertenecen al acervo hereditario por haberlas adquirido el De Cujus, según consta en Titulo Supletorio levantado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 27 de febrero de 1969, lo que constituye un régimen especial que tiene por objeto la defensa, conservación y mejoramiento de determinados espacios.
Ahora bien, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Asimismo, el artículo 208 en su ordinal 4 ejusdem, señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria.”

A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar
a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).”

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia Nº 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.
De la presente acción se deriva que la misma trata sobre la liquidación y partición donde se incluyeron tres (3) bienes inmuebles relacionados a la actividad agraria; y para resolver la misma, se tendrá como norte su naturaleza, verificando que en el presente caso existen bienhechurías que están destinadas a la actividad agraria, que forman parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir dichas causas, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En consecuencia al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para seguir conociendo del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013, de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por la competencia territorial, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE JUICIO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a los fines de conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza;

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.

La Secretaria Temporal;

Abg. Inés Martínez Regalado


En esta misma fecha, siendo las 9:00, am, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Abg. Inés Martínez Regalado