REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 27 de Mayo del 2010
Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE
: N° 4537
PARTE INTIMANTE

: Ciudadano WLADIMIR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.127, y de este domicilio.

ENDOSATARIA POR PROCURACIÓN
Y APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE INTIMANTE : GLADIS COROMOTO SALIH y ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ Inpreabogado Nros. 62.357 y 92.409, respectivamente (folio 101).

PARTE INTIMADA : Ciudadanos TORIBIO EMILIO HERNÁNDEZ SALAZAR Y ANA MARÍA DEL GAUDIO de HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.624.958 y 7.342.112, respectivamente, el primero con domicilio en la ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy y la segunda con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE INTIMADA : VÍCTOR CARIDAD, Inpreabogado N° 20.068, (folios 21, 22, 132 y 133, respectivamente, del cuaderno de medidas).

MOTIVO : COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Fue recibida para su distribución demanda de cobro de bolívares por intimación en fecha 29 de octubre del 2002, la cual es introducida por la abogada GLADIS COROMOTO SALIH, Inpreabogado N° 62.357, en su condición endosataria por procuración del ciudadano WLADIMIR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.335.127 contra los ciudadanos TORIBIO EMILIO HERNÁNDEZ SALAZAR y ANA MARÍA DEL GAUDIO de HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.624.958 y 7.342.112 respectivamente, para que sean intimados por el Tribunal a cancelar las cantidades especificadas en el libelo de la demanda. Asimismo, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte intimada.
Acompaña a la demanda, original de la letra de cambio inserta al folio 04, copia fotostática del documento de venta el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de octubre del año 1983, anotado bajo el N° 14, folios del 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 7.
La demanda es admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de noviembre de 2002, con los recaudos anexos y se ordenó intimar a la parte intimada para que comparezcan por ante el mencionado Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de cancelar la cantidad señalada o hagan oposición al decreto intimatorio, comisionando al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que practiquen las intimaciones respectivas.
Al folio 16 cursa diligencia presentada por la abogada GLADYS SALIH, Inpreabogado N° 62.357, en su carácter de autos y ratifica la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte intimada. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado en el escrito libelar, ordenando oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, formándose cuaderno de medidas (folio 17).
Al folio 18 cursa diligencia por la abogada GLADYS SALIH, Inpreabogado N° 62.357, en su carácter de autos, y solicita sea resguardada la letra de cambio objeto de la presente demanda y en su lugar deje copia certificada, acordándola el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, por auto de fecha 14 de noviembre de 2002, tal como cursa al folio 19.
Consta al folio 20 diligencia y presentada por la parte intimante abogada GLADYS SALIH, Inpreabogado N° 62.357, y consigna legajo de copias certificadas del documento de propiedad del inmueble motivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
A los folios del 31 al 39 cursa resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin lograr la intimación de la ciudadana ANA MARÍA de HERNÁNDEZ, ya identificada, por falta de impulso procesal.
Al folio 40 cursa diligencia presentada por la parte intimante abogada GLADYS SALIH, Inpreabogado N° 62.357, y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que practiquen la intimación respectiva.
A los folios del 41 al 51 cursa resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, sin lograr la intimación del ciudadano TORIBIO HERNÁNDEZ SALAZAR, ya identificado, por falta de impulso procesal.
Por auto de fecha 05 de septiembre de 2003, se avoco el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, y ordenó librar nuevamente las boletas de intimación de los ciudadanos TORIBIO HERNÁNDEZ SALAZAR y ANA MARÍA DEL GAUDIO de HERNÁNDEZ, identificados en autos, ordenándose comisionar a los Juzgados del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y a la Unidad de Recepción y Distribución del Estado Lara. (Folio 52).
A los folios del 55 al 66 cursa resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, sin lograr la intimación del ciudadano TORIBIO HERNÁNDEZ SALAZAR, ya identificado, por no ser posible localizarlo.
A los folios del 67 al 78 cursa resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin lograr la intimación de la ciudadana ANA MARÍA de HERNÁNDEZ, ya identificada, por no ser posible localizarla.
Al folio 95 cursa diligencia presentada por la parte intimante abogada GLADYS SALIH, Inpreabogado N° 62.357, y solicita la intimación por cartel de la parte intimada, acordándola el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, por auto de fecha 17 de mayo de 2004 y para la fijación de los carteles ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, tal como consta al folio 96.
Al folio 101 y su vuelto cursa poder apud-acta otorgado por el ciudadano WLADIMIR EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.335.127, a los abogados GLADIS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ y ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, Inpreabogado Nros 62.357 y 92.409 respectivamente, certificándolo la secretaria del Tribunal Primero Civil del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 113 al 119 cursa resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente cumplida.
Al folio 126 cursa diligencia presentada por la parte intimada abogado VÍCTOR CARIDAD, identificado en autos, y solicita se desglose del expediente principal las actuaciones judiciales referentes a la oposición formulada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar y consignarlas en el cuaderno de medidas, acordándola el Tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2004, tal como consta al folio 127.
Al folio 131 cursa diligencia presentada por la parte intimada abogado VÍCTOR CARIDAD, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TORIBIO HERNÁNDEZ y ANA MARÍA de HERNÁNDEZ, identificados en autos, y solicita copia certificadas, acordándola el Tribunal Primero Civil del Estado Yaracuy por auto de fecha 19 de julio de 2005, tal como consta al folio 132.
Al folio 148 cursa diligencia presentada por el abogado BENJAMIN DÍAZ CASTAÑEDA, en su carácter de autos, y solicita copia certificada del presente expediente y su cuaderno de medidas, acordándola el Tribunal por auto de fecha 03 de noviembre de 2005, tal como consta al folio 149.
Al folio 150 cursa poder otorgado por los ciudadanos TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT y MARÍA DEL VALLE MARCANO de VILLAMEDIANA, ya identificados, al abogado BENJAMIN DÍAZ CASTAÑEDA, Inpreabogado N° 11.621, certificándolo la secretaria del Juzgado Primero Civil del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 151 cursa diligencia presentada por la parte intimante abogada GLADYS SALIH, Inpreabogado N° 62.357, y solicitó al ciudadano Juez se inhiba de seguir conociendo de la causa, en virtud de haber emitido opinión.
En fecha 23 de noviembre de 2003, comparece el abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, y se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 152.
Al folio 155 cursa auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, dándole entrada y le asignó el N° 5993.
Cursa al folio 156 auto dictado por el Juzgado Segundo Civil del Estado Yaracuy ordenando agregar la incidencia de inhibición proveniente del Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa a los folios del 157 al 171.
Por auto de fecha 25 de enero de 2006, comparece la abogada MARÍA DE LOURDES CAMACARO de AULAR, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, y se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil (folio 172).
Distribuido como quedó la presente causa es recibido en este Tribunal en fecha 01 de junio de 2006, dándosele entrada en fecha 07 de junio de 2006, tal como cursa al folio 178.
Al folio 179 cursa auto dictado por este Juzgado ordenando oficiar al Juzgado Primero Civil del Estado Yaracuy, a los fines de que se sirva enviar a este Despacho la original de la letra de cambio objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 17 de julio de 2006 este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, solicitando computo de los días de despachos transcurridos en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2006 este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy.
Cursa a los folios del 187 al 193 la homologación al desistimiento del procedimiento de tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ordenando devolver los originales solicitados y en su lugar dejar copias certificadas, asimismo, se declaró terminado el procedimiento incidental de tercería.
Al folio 194 cursa diligencia presentada por el abogado WLADIMIR GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 117.680, en su carácter de parte intimante, y solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa, y por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó ratificar el oficio al Juzgado Primero Civil del Estado Yaracuy, y una vez conste en autos el mismo se procederá a dictar sentencia.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2006 el Tribunal ordenó agregar el oficio de fecha 02 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Estado Lara, asimismo, este Tribunal por auto de fecha 06 de diciembre de 2006 acordó lo solicitado en el referido oficio y ordenó oficiar al mencionado Juzgado informándole sobre lo requerido.
Al folio 202 cursa auto dictado por este Tribunal ordenando agregar el oficio proveniente del Juzgado Primero Civil del Estado Yaracuy, constante de dos folios útiles.
En fecha 10 de enero de 2007 el Tribunal dicta auto ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, informándole sobre lo solicitado.
Al folio 207 cursa auto dictado por este Tribunal ordenando agregar el oficio proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara. Asimismo, por auto de fecha 29 de marzo de 2007 se acordó ratificarle el oficio N° 0.590/2006, al referido Juzgado.
Al folio 211 cursa diligencia presentada por el abogado WLADIMIR GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 117.680, en su carácter de parte actora, y solicita al Tribunal oficie al Juzgado Primero Civil del Estado Yaracuy, solicitando la original de la letra de cambio objeto de la presente demanda, en la que el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y ordenó ratificar los oficios al referido Juzgado.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008 el Tribunal ordenó agregar el oficio y un anexo (letra de cambio), proveniente del Juzgado Primero Civil del Estado Yaracuy, asimismo, ordenó resguardar la letra de cambio en un lugar seguro dentro de este Juzgado y en su lugar dejar copia certificada.


CUADERNO DE MEDIDAS:

Cursa al folio 01 auto del Tribunal Primero Civil del Estado Yaracuy, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble identificado en el escrito libelar, ordenando oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara.
Al vuelto del folio 04 cursa auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, ordenando agregar el oficio proveniente del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Al folio 05 cursa oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, presentada por los ciudadanos TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT y MARÍA DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ de VILLAMEDIANA, asistidos por el abogado BENJAMIN DÍAZ CASTAÑEDA, en la que el Tribunal Primero Civil del Estado Yaracuy, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 07 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte opositora y en fecha 19 de mayo de 2004 solicitaron la devolución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Estado Lara (folio 08).
A los folios del 09 al 15 cursan escritos de rechazo a la presunta oposición y escrito de pruebas respectivamente, presentado por el abogado ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, Inpreabogado N° 92.409, en su carácter de parte actora.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2004 el Tribunal Primero Civil del Estado Yaracuy, admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia de oposición a la medida y ordenó oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, al Juzgado Primero Civil y al Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren todos del Estado Lara.
Al folio 20 cursa escrito presentado por el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, Inpreabogado N° 20.068, y se da por intimado en nombre del ciudadano TORIBIO EMILIO HERNÁNDEZ SALAZAR, parte intimada en el presente juicio.
En fecha 26 de julio de 2004 el Tribunal Primero Civil del Estado Yaracuy ordenó desglosar actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas de la pieza principal y agregarlas al mismo, y dejar en su lugar copias certificadas (folio 26).
Al folio 28 cursa auto del Tribunal Primero Civil del Estado Yaracuy acordó oficiar al Juzgado Primero Civil del Estado Lara, devolviéndole el oficio N° KP02-V-2003-0024320900-2338, de fecha 29 de julio de 2004.
Al vuelto del folio 30 cursa auto dictado por el Tribunal Primero Civil del Estado Yaracuy, ordenó agregar a los autos el oficio N° 524, proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
A los folios del 123 al 128 cursa decisión dictada por el Juzgado Primero Civil del Estado Yaracuy, declarando con lugar la oposición formulada por los ciudadanos TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCORT y MARÍA DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ de VILLAMEDIANA, identificados en autos, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el referido Juzgado, ordenó suspender dicha medida, se condenó en costa a la parte intimante, se ordenó notificar a las partes de la presente decisión.
Al folio 129 cursa diligencia presentada por el ciudadano TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCORT, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado BENJAMIN DÍAZ, Inpreabogado N° 11.621, dándose por notificado de la decisión. Y al folio 130 cursa diligencia presentada por el abogado VÍCTOR CARIDAD, en su carácter de autos y se da por citado en nombre de la intimada ciudadana MARÍA DEL GAUDIO de HERNÁNDEZ, consignando el poder que lo faculta y se dio por notificado de la sentencia.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2005, el Tribunal ordenó notificar a la parte intimante abogada GLADYS SALIH y la parte intimada ciudadana MARÍA DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ de VILLAMEDIANA, identificadas en autos, sobre la decisión dictada por el referido Tribunal.
Al folio 137 cursa boleta de notificación de la ciudadana MARÍA DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ de VILLAMEDIANA, identificada en autos, debidamente firmada y consignada por el alguacil del Juzgado Primero Civil del Estado Yaracuy.
Cursa al folio 138 poder apud-acta otorgado por los ciudadanos TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCORT y MARÍA DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ de VILLAMEDIANA, identificados en autos, al abogado BENJAMIN DÍAZ CASTAÑEDA, Inpreabogado N° 11.621, certificándolo la secretaria del Juzgado Primero Civil del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 139 cursa boleta de notificación de la abogada GLADIS COROMOTO SALIH, Inpreabogado N° 62.357, identificada en autos, debidamente firmada y consignada por el alguacil del Juzgado Primero Civil del Estado Yaracuy.
Al folio 140 cursa diligencia de la parte intimante abogada GLADYS SALIH, Inpreabogado N° 62.357, e interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Estado Yaracuy, siendo oída por el referido Juzgado por auto de fecha 13 de junio de 2005, ordenando remitir bajo oficio el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy.
Es recibido el cuaderno de medidas por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, en fecha 27 de junio de 2005 y fijó el día para que las partes presenten los informes, haciendo uso del mismo la parte intimante y consignó en tres folios útiles escrito de informes, agregándolos el Tribunal Superior Civil del Estado Yaracuy en fecha 14 de julio de 2005, tal como consta al folio 148.
A los folios del 149 al 151 cursa escrito de informes presentado por el abogado BENJAMIN DÍAZ CASTAÑEDA, Inpreabogado N° 11.621, agregándolos el Tribunal Superior Civil del Estado Yaracuy, por auto de fecha 27 de julio de 2005 tal como consta al folio 152.
Cursa a los folios del 153 al 162 decisión dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte intimante, se declara inadmisible la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Primero Civil del Estado Yaracuy, quedó revocada la sentencia apelada y sin efecto todas las actuaciones a partir de la diligencia cursante al folio 05 donde los terceros hicieron la oposición.
En fecha 24 de octubre de 2005 el Tribunal ordenó remitir bajo oficio el expediente al Tribunal de origen.

LLEGANDO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Sustanciado el presente proceso conforme a las normas que rigen la materia y no existiendo vicios que puedan dar lugar a la reposición de la causa, se procede a dictar el fallo correspondiente.
La presente demanda introducida por el procedimiento Monitorio (intimación), viene conformado por los elementos formales que concurrentes lo constituyen e identifican. Así tenemos que, es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental acciona en contra del obligado para que le pague una suma líquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de la participación activa del órgano judicial; el cual conmina al intimado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretará como sentencia definitiva, en defecto de oposición.
La acción monitoria estriba de una manera revestida de todas las formalidades inherentes a cualquier otra y sometida a todas limitaciones y exigencias que le ha impuesto el legislador con la peculiaridad de descansar en el hecho de perseguir la satisfacción de una obligación de hacer y las cuales el legislador consagró en forma taxativa como: 1.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero. 2.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y 3.- La entrega de una cosa mueble determinada. Acciones éstas que la doctrina nacional ha considerado "de condena".
Por otra parte el tratadista Arminio Borjas, nos describe acerca de las obligaciones líquidas en su obra dedicada a la vía ejecutiva, vale decir, que su monto o el número y especie de las cosas que deben ser satisfechas, resulten determinadas en el título ejecutivo. Es principio de Doctrina, considerar liquido aquel crédito que el Tribunal, con vistas del instrumento, pueda liquidar por sí mismo mediante un simple cálculo aritmético. El mismo Jurista, nos aclara, que para que la cantidad sea considerada líquida no es indispensable que conste expresamente en numerario. Así tenemos, que deben concurrir los extremos de carácter líquido y exigible del crédito cierto; dicha obligación debe estar de plazo vencido, es decir, exigible en el tiempo y por lo tanto el acreedor, puede exigir su pago.
Ahora bien, la letra de cambio objeto de la presente demanda asciende a un monto de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 13.560,00) más las costas prudencialmente calculada por el Tribunal en un 25%, las cuales asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs 3.390,00).
En el caso subjudice, la letra fue endosada en procuración por el ciudadano WLADIMIR GONZÁLEZ, ya identificado, a favor de la abogada GLADYS COROMOTO SALIH, Inpreabogado N° 62.357, el cual de acuerdo al referido endoso introduce la demanda de Intimación por Cobro de Bolívares en fecha 29 de octubre de 2002.
Al respecto señala el artículo 421 del Código de Comercio lo siguiente:
“..El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o de una hoja adicional (endoso en blanco)...”

Igualmente el artículo 426 eiusdem establece:
“..Cuando el endose contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a titulo de procuración…”

Entonces, conforme el precepto rector, el endoso en procuración debe ser expreso, como máxima; la forma escrita impuesta por el artículo 421 ya citado debe cumplirse igualmente para esta clase de endoso, constituyendo un requisito ad solemnitatem, ad substantiam actus, cuya impretermitible exigencia deriva del principio de la literalidad de las declaraciones cambiarias, las cuales deben emerger con rigurosa precisión del titulo en el cual han de surtir sus efectos.
El citado artículo 426 establece que el endosatario al cobro de una letra de cambio puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a titulo de procuración. Y es evidente que tal precisión legislativa no podría cumplirse a cabalidad si el endosatario al cobro no estuviere facultado también para demandar judicialmente a los obligados en virtud de la letra de cambio. Por lo demás, cuando el endosatario al cobro procede judicialmente, no lo hace en nombre propio, sino en nombre de su endosante. Este endoso se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legítimo del cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común. Es decir, el endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es más que un simple mandato; en consecuencia, la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante.
El endosatario por procuración puede ejercer la representación del endosante, con las únicas limitaciones derivadas de un poder concebido en términos generales. Por consiguiente, al endosatario le es dable asociar a otro abogado el mandato mediante la figura de la sustitución. Esa declaración de sustitución debe escribirse en el reverso de la letra (o en una hoja adicional) y dejarse constancia en el expediente del Tribunal. Como es de fácil advertir, con la aparición de un nuevo mandatario el endoso no deja de ser puro y simple, y libre de toda condición, como lo exige el artículo 420 del Código de Comercio.
El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado pacíficamente que cuando la letra de cambio ha sido objeto de uno o varios endosos, la legitimación del portador deviene, además de la posesión del titulo, de que su derecho cambiario aparezca demostrado por una serie no interrumpida de endosos. En este aspecto la ley se atiene meramente a un aspecto formal puesto que no obliga al portador para considerarlo legitimario, a demostrar la sinceridad de elementos sustanciales. La Ley y la doctrina solo exigen al obligado cambiario a constatar en el propio documento cautelar o en hoja anexa, si la hubiere, la existencia formal de una sucesión no interrumpida de endosos hasta llegar al actual endosatario.
Ahora bien, de autos se desprende que el efecto cambiario objeto de la presente demanda el cual esta inserto al folio cuatro (04) del presente expediente, posee un solo endoso a favor de la abogada GLADYS COROMOTO SALIH, por lo que la referida abogada posee legitimidad para actuar en el presente caso, de lo que se colige que todo lo actuado por el mismo posee valor, y en consecuencia al haberse probado la autenticidad de la letra de cambio este Juzgado debe declarar favorable la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Establece esta Juzgadora, que de la revisión de los autos se observa que la parte intimada, ciudadanos TORIBIO EMILIO HERNÁNDEZ SALAZAR y ANA MARÍA DEL GAUDIO de HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.624.958 y 7.342.112, en su carácter de librado aceptante y avalista del librado aceptante respectivamente, se encontraban en conocimiento de la demanda, tal como se evidencia de las diligencias cursante en autos.
En cuanto a la realización de los actos procesales, los Tribunales por ser órganos del Poder Público, deben actuar conforme a la Ley de acuerdo con el precepto Constitucional. Pues bien, la única forma legal de actuar es precisamente la de cumplir con las formalidades que la misma ley establece. Asimismo, por ser el proceso un instrumento a través del cual se ejerce una función pública del Estado, los particulares están obligados a cumplir también con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
En este orden de ideas tenemos que el proceso se encuentra dividido en etapas y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que corresponda a otras. Asimismo, cada fase del proceso al culminarse no puede reabrirse salvo casos excepcionales a los que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”

Según la transcrita norma legal, una vez alegada la oposición en tiempo oportuno por la parte intimada, contra el decreto de intimación, se deja sin efecto el decreto y se abre la verdadera contención del juicio, y el intimado tiene la posibilidad de explanar en la contestación prevista en el artículo anteriormente transcrito las razones de su rechazo al decreto de intimación.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no utilizó dicho recurso en la oportunidad señalada, es decir, no presentó la oposición al decreto intimatorio, pues, se desprende del cuaderno de medidas de la presente causa, que el abogado VÍCTOR CARIDAD, Inpreabogado N° 20.068, en su carácter de apoderado judicial de los mismos tal como consta en autos, efectuó actuaciones procesales donde se da por intimado en nombre del ciudadano TORIBIO EMILIO HERNÁNDEZ SALAZAR, identificado en autos, en fecha 13 de julio del 2004 y por la ciudadana ANA MARÍA GAUDIO de HERNÁNDEZ, ya identificada, se da por citado en fecha 26 de abril de 2005, y del cómputo practicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, cursante al folio 185 del presente expediente, se desprende que transcurrieron íntegramente ante el juzgado antes mencionado diez (10) días de despachos los cuales son: 27 abril del 2005, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de mayo del año 2005; para que la parte intimada ejerciera la oposición a que hace referencia el artículo 652 in comento, y menos aún utilizó algún recurso alguno para desvirtuar el instrumento privado (letra de cambio), consignado por la parte actora, como lo es el desconocimiento del mismo tal como lo establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, queda establecido que la parte intimada está obligada NO SOLAMENTE A PAGAR LA CANTIDAD DE DINERO RECLAMADA POR CONCEPTO DE SALDO DEUDOR, SINO ADEMÁS LAS COSTAS PRUDENCIALMENTE CALCULADAS POR EL TRIBUNAL EN UN 25%.
Por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a Decidir de conformidad con la parte IN FINE del articulo 651 del Código de Procedimiento Civil y al estar cumplidos los extremos exigidos en los artículos 640 y siguientes Ejusdem SIN QUE LA PARTE DEMANDADA DIERE CUMPLIMIENTO AL PAGO DE LA DEUDA CONTRAIDA O HUBIERE FORMULADO OPOSICIÓN A LA MISMA, en consecuencia,

DECLARA,

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN intentada por la abogada en ejercicio GLADIS COROMOTO SALIH, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano WLADIMIR GONZÁLEZ contra los ciudadanos TORIBIO EMILIO HERNÁNDEZ SALAZAR y ANA MARÍA DEL GAUDIO de HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos y en consecuencia se PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme el decreto de intimación dictado en fecha once (11) de noviembre del dos mil dos (2002), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que se encuentra debidamente motivado y cumple los requisitos determinados en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte intimada a pagar la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.950,00).

SEGUNDO. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 Ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de Mayo de 2010. Años 200° y 151°

La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 03:05 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ