REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de Mayo de 2010
Años. 200º y 151º
EXPEDIENTE : Nº 5383
PARTE ACTORA : Ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.437 y con domicilio en la avenida La Fuente, diagonal al Chimborazo, casa N° 20-37, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA : BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA Inpreabogado N° 34.902.
PARTE DEMANDADA
: Empresa INDUSTRIAL BAKELITA, S.A. inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 22, tomo 82-A, año 1997; representada por su presidente ciudadano JULIO SANTOLARIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.519.645 y domiciliado en la Zona Industrial de San Felipe Estado Yaracuy, segunda etapa, parcela N° 17; y el ciudadano MANUEL SANTOLARIA CLAVERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.114.830, del mismo domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
: JOISIE JAMES PERAZA y MILAGROS C. GARCÍA AMARO Inpreabogado N° 108.493 y 54.890 respectivamente.
MOTIVO :NULIDAD DE VENTA
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO, inicialmente asistida por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra la Empresa INDUSTRIAL BAKELITA, S.A., representada por su presidente ciudadano JULIO SANTOLARIA LOPEZ, y el ciudadano MANUEL SANTOLARIA CLAVERIA, todos plenamente identificados en autos, por NULIDAD DE VENTA, fundamentando la acción en el artículo 1482 del Código Civil Venezolano vigente. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 11/03/2008, constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que en fecha 25 de noviembre de 1989 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy con el ciudadano Julio Santolaria López y que luego en fecha 29 de septiembre de 2004 mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, actuando en su competencia de Corte de apelaciones superior en materia de niños y adolescente, señala que quedó formalmente divorciada del referido ciudadano en virtud de la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil Venezolano, donde quedó expresamente ordenado la liquidación de la comunidad conyugal de bienes habida entre su persona y su ex-cónyuge; razón por lo cual instauró la acción de partición respectiva la cual aduce que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, numerada 5798 de la nomenclatura interna de ese Tribunal; asimismo manifiesta, que en dicha causa demandó quinientas (500) acciones de la empresa INDUSTRIAL BAKELITA S.A., de las cuales son propietarios la aquí demandante y su ex – cónyuge. Señala igualmente que la partición contenida en el referido juicio aún se encuentra en trámite y que es el caso que con la intención fraudulenta de sustraerse a las consecuencias de la partición que inminentemente habría de instaurar contra los bienes que por ley le corresponden, la empresa INDUSTRIAL BAKELITA S.A., a través de su representante legal o quien fuera su cónyuge, ciudadano Julio Santolaria López, procedió el día 10 de julio de 2003 (pocos días después de que sentenciara el divorcio el juzgado de protección del niño y del adolescente) a “VENDER” al ciudadano Manuel Santolaria Claveria, un inmueble propiedad de la mencionada empresa constituido por un edificio comercial de dos plantas enclavado en un terreno de 257,21 metros ubicado en la avenida Cartagena esquina con calle 21 del municipio Independencia del Estado Yaracuy el cual se alindera documentalmente así: NORTE: Avenida Cartagena, SUR: Carmen Camacaro, ESTE: Avenida 21, hoy Luisa Camacaro y OESTE: Luisa Camacaro, prolongación calle 21. Sigue señalando que dicha venta se materializó por el precio irrisorio de la cantidad actual de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), mediante documento inscrito ante la oficina subalterna de registro inmobiliario de San Felipe Estado Yaracuy, anotado con el N° 8, folios 43 al 46, del protocolo 1ero., tomo 7° , de fecha 10 de junio del 2003.
Alega igualmente que debe resaltarse que el ciudadano Manuel Santolaria Claveria, en su condición de supuesto “Comprador” además de ser padre biológico de su ex – cónyuge, es también Director Gerente o Administrador designado de la misma empresa, por lo que aduce que el supuesto comprador Manuel Santolaria Claveria, se encuentra impedido totalmente para comprar a la compañía Industrial Bakelita S.A. cualquier bien de los que fuera o sea propietaria la misma por mandato expreso del ordinal 3° del artículo 1481 del Código Civil Venezolano, por que refiere que al existir la prohibición expresa de la Ley, en este sentido, es decir, que los gerentes o administradores estén impedidos para comprar los bienes de la compañía, norma ésta que efectivamente protege a los accionistas sobre todo a los minoritarios y a los mismos acreedores de las empresas de los abusos que estos pretendan cometer para insolventar a las mismas en forma fraudulenta (como es el caso que se narra); todo contrato celebrado en contravención de esta disposición ES NULO de nulidad absoluta; por lo que procede a interponer la presente demanda de conformidad con los artículos 1346 y ordinal 3° del 1482 del Código Civil Venezolano. Finalmente solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y que se notifique de esta acción a la ciudadana María Eugenia Ramírez Sánchez, quien funge como comisaría de dicha empresa y estimo la demanda en la cantidad actual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de marzo de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines previstos en el artículo 344 del mismo cuerpo de leyes.
Al folio 81 consta Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Lorena Rodríguez Galantino, al abogado Balmore Rodríguez, Inpreabogado N° 34.902.
Previa solicitud por parte de la parte demandante, el Tribunal por auto de fecha 7/4/08 (folio 82) acordó librar las copias certificadas solicitadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/04/08, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicita copia mecanografiada del libelo de demanda, auto de admisión, orden de comparecencia y del auto que las provea; la cual fue debidamente acordada por auto de fecha 28/04/08 (folio 89).
Al folio 109 consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consignó legajo certificado-registrado de las copias mecanografiadas expedidas por esta Instancia; asimismo, ratificó la petición de la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda. Por auto de fecha 19/06/08 el Tribunal ordenó agregar a los autos el legajo consignado quedando inserto a los folios del 110 al 119 ambos inclusive.
Por auto de fecha 29/09/2008 el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad del demandado, para lo cual se ordenó formar el cuaderno de medidas respectivo y oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Cumplido con el tramite procedimental para llevar a efecto la citación de la parte demandada, finalmente previa solicitud por parte del apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal procedió a designarle como defensor judicial al abogado José Luís Altuve, quién aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente al mismo, quedando posteriormente citado, tal como consta al folio 166.
En fecha 28/05/2009 (folios 167 y 168), la co-demandada Empresa INDUSTRIAL BAKELITA C.A., a través de su actual Presidente, ciudadano Joaquin Santolaria López, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.519.645 y de este domicilio, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, la demanda de nulidad intentada en contra de su representada, por ser falsos e inciertos todos los hechos narrados por la actora en su escrito libelar. Igualmente, niega, rechaza y contradice que su representada INDUSTRIAL BAKELITA, C.A., para la fecha se encuentre en constante producción, como lo expresa la actora y que para el año 2003, a través de su presidente para aquel entonces, ciudadano Julio Santolaria López, haya vendido un edificio comercial de dos plantas enclavado en un terreno de 257,21 metros, ubicado en la avenida Cartagena esquina calle 21 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual se alindera así: NORTE: Avenida Cartagena, SUR: Carmen Camacaro, ESTE: Avenida 21, hoy Luisa Camacaro; y OESTE: Luisa Camacaro, prolongación calle 21.
Por otra parte señala como hecho cierto, es que para la mencionada fecha el ciudadano Julio Santolaria López, actuando en su condición de presidente de la misma, con todas las facultades expresas, de acuerdo a los estatutos de la compañía, haya vendido al ciudadano Manuel Santolaria López el descrito edificio, venta ésta que se empezó a gestionar por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio nombrado desde el 19/11/2002 y no como lo señala la actora en su demanda, que fue poco días antes de su divorcio, por lo que opone la falta de cualidad o interés en su persona para intentar y sostener el juicio como demandante.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido la intención fraudulenta de sustraerse de dicha partición, ya que como lo expresó anteriormente su presidente actuaba con facultades por los estatutos de la compañía y no a título personal por no ser parte de dicha comunidad las referidas bienhechurías. Finalmente, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Julio Santolaria López sea el presidente actual de Industrial Bakelita, C.A., ya que es la representación que asumió desde el año 2004.
En fecha 2/6/2009 (folios 176 y 177), el co-demandado, ciudadano Manuel Santolaria Claveria, a través de su apoderada judicial abogada Milagros Coromoto García Amaro, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo en todas cada una de sus partes la demanda de nulidad intentada por no ser ciertos los todos los hechos narrados por la demandante. Manifiesta que lo cierto es que a título personal su representado compró para el año 2003, a la firma mercantil Industrial Bakelita, C.A., ya negociadas desde el año 2002, unas bienhechurías y no un edificio comercial de dos plantas, como lo señala la demandante y cuyos linderos constan descritos en el libelo de demanda. Igualmente niega, rechaza y contradice que el ciudadano Julio Santolaria López, en representación de la empresa y su representado como comprador hayan simulado la venta, porque según ella, el ciudadano Julio Santolaria López, la celebró con la intención de sustraerse de una inminente partición de comunidad conyugal, lo cual señala que era desconocido por su representado, por lo cual opone a la actora la falta de cualidad o interés en su persona para intentar y sostener el juicio como demandante, ya que el mismo no es accionista directa de la empresa y por lo tanto aduce que no tiene interés legítimo en el patrimonio de dicha empresa. Señala además, que dicha venta fue realizada por el prenombrado ciudadano previo acuerdo con los demás accionistas, teniendo facultades expresas de acuerdo con los estatutos de la compañía, en representación de la junta directiva de una persona jurídica y no a título personal.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre encuadro dentro de las prohibiciones señaladas en el artículo 1482 del Código Civil, como lo señala la actora, ya que el mismo siempre actuó en nombre propio y no como vendedor en la venta que se pretende anular. Por otra parte indica hace referencia a los principios de relatividad contractual consagrados en los artículos 1164 y 1166 del Código Civil los cuales no dan cabida al presente caso, en razón de que no se observa que la demandante haya previsto expresamente tener algún interés personal, material o moral en el cumplimiento de la obligación, que el ciudadano Julio Santolaria López haya dispuesto en nombre propio de los bienes de la empresa demandada, razón por la cual aduce que no era necesaria la autorización de dicha cónyuge, por no tener interés directo en dicha venta. Por otra parte aclara que posterior a la celebración de la venta que se pretende anular, con dinero de su propio peculio, dichas bienhechurías las concluyó, construyendo un edificio comercial, sobre el terreno señalado.
Por auto de fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal ordena agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes del proceso, cursantes los mismos a los folios 181 el de la parte demandante y a los folios del 182 al 188 ambos inclusive de la parte demandada. Admitiéndose dichos escritos según consta al folio 189 en los términos siguientes:
Parte Demandante
Capítulo Único: Se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy a fin de que informe lo conducente y se libró el oficio respectivo.
Parte demandada:
Capítulo I: Se ordenó agregar las documentales consignadas.
Capítulo II: Se reprodujo el mérito favorable de autos, en cuanto al Acta de Asamblea cursante en el expediente.
Por auto de fecha 22/09/09, se dio por recibido oficio bajo el N° 389-009, proveniente del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de un folio útil y un anexo, quedando inserto a los folios del 192 al 196 ambos inclusive.
Por auto de fecha 6/10/2009 el tribunal fija la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
La causa se fijó para INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, habiendo hecho uso de dicha etapa del proceso, ambas partes, presentando sus respectivos escritos en fecha 5/11/2009; seguidamente, se fija la causa para observación a los informes de la contraparte.
Previa apertura de una nueva pieza en el presente expediente, por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se fijo la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 206 de fecha 8 de febrero de 2010 consta auto de diferimiento de la sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE JUZGADO PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demandante ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO ya identificada, demanda la NULIDAD DE VENTA, a la empresa mercantil INDUSTRIAL BAKELITA S.A, representada por su presidente ciudadano JULIO SANTOLARIA LÓPEZ, ya identificado, y al ciudadano MANUEL SANTOLARIA CLAVERIA, identificado en autos, fundamentando la causa en los artículos 1346 y 1482 ordinal 3 del Código Civil Venezolano vigente.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demandada el ciudadano JOAQUIN SANTOLARIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.519.645, en su carácter de presidente de la empresa mercantil INDUSTRIAL BAKELITA C.A, y la abogada MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, Inpreabogado N° 54.890, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL SANTOLARIA CLAVERIA, parte demandada en el presente juicio respectivamente, alegan como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el juicio.
A tales alegatos, esta Juzgadora observa:
La regla general en materia de cualidad es que cuando se solicita la tutela del Estado, invocando un interés o situación jurídica es suficiente para investirlo de cualidad al obrar en juicio como parte actora; y que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación que la acción hace valer, se encuentra investido sin más que la cualidad para sostener el juicio.
Como quiera que la prueba de la cualidad en sus aspectos, se identifica por necesidades lógico-jurídicas con los sujetos mismos a favor y en contra de quien existe el interés o situación jurídica, lo que constituye el fundamento de la acción, es manifiesta que la falta de cualidad activa y pasiva no pueden alegarse o discutirse en principio, sino al contestarse al fondo de la demanda, por ser precisamente durante éste que ha de demostrarse si el interés o situación afirme lo existente realmente, y por lo tanto la acción misma.
El maestro Humberto Cuenca nos enseña que la legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerado concretamente en el ámbito procesal, se tomó el nombre de cualidad.
La falta de cualidad sea activa o pasiva, puede funcionar como mérito que trae consigo que la demanda se considere infundada cuando la falta de cualidad se ha hecho valer al contestar al fondo de la demanda, la excepción cambia de naturaleza, y de inadmisibilidad se transforma en una defensa perentoria que va a incidir en la desestimación o no del juicio.
Es criterio para esta juzgadora que la capacidad de las partes litigantes para comparecer en juicio se exige también que ellos sean los verdaderos demandantes y demandados, es decir, que sean precisamente las personas a las cuales corresponda perseguir aquellas pretensiones o defenderse contra esas pretensiones que son el objeto del litigio en cuestión. Estas son en regla general las personas que persiguen sus propios derechos y los que se defienden contra las pretensiones que se dirigen efectivamente contra ellas de conformidad con los propósitos del acto. En principio pues, tienen la cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material del proceso. La cualidad activa y pasiva se deriva por regla general de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes.
Asimismo, esta Juzgadora señala que la falta de cualidad toca al fondo mismo del negocio, porque aquellos hechos de los cuales deriva que este actor y este demandado sean las partes legítimas pertenecen a los fundamentos de la demanda y como hechos constitutivos que son de ella, deben ser alegados y demostrados por el actor. Es criterio reiterado y constante que el actor debe demostrar siempre su propia cualidad y la del demandado por lo que respecta a la acción.
En sintonía con la falta de cualidad el procesalista ARMINIO BORJAS, señala que la misma es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; mientras que el Dr. ARCAYA, opina que es la facultad legal de obrar en justicia y el Dr. MARLANO, “es el titulo del derecho” y para el Dr. LORETO, de quien se toman las anteriores citas, “la cualidad no es, ni el derecho ni la facultad legal o formal de proceder en justicia, sino que es un sentido amplísimo, sinónimo de legitimidad”. En esta acepción, dice el citado jurista, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad pasiva.
En este orden de ideas el citado autor continúa diciendo que en el campo del proceso civil asume el nombre específico de cualidad de obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la parte demandada como defensas posibles se encuentra regulada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la cual reza “… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Por lo tanto, en atención al contenido del artículo in comento el cual es claro y tajante al establecer que esta disposición faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes a los fines de desestimar la demanda en su contra.
En este orden de ideas, se desprende que la demandante ciudadana LORENA RODRIGUEZ GALANTINO, ya identificada, aparece como socia de la sociedad mercantil Industrias Bakelita S.A. a partir del 29 de agosto de 2008, tal como quedó convenido por los ciudadanos JULIO SANTOLARIA LÓPEZ y LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO, ya identificados, cuando de mutuo acuerdo convienen en liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio y en el particular tercero el ciudadano JULIO SANTOLARIA LÓPEZ, ya identificado, le adjudica a la ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO el 50% de las quinientas (500) acciones que tiene en la firma mercantil INDUSTRIAL BAKELITA S.A, plenamente identificada en autos, quedando autenticado dicho documento bajo el N° 49, Tomo 93, del año 2008.
Por otra parte, cursa a los folios del 125 al 128 copia certificada de documento de venta celebrado entre los ciudadanos JULIO SANTOLARIA LÓPEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAL BAKELITA S.A, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el N° 8, folios del 43 al 46, Protocolo Primero (1°), Tomo Séptimo (7°) del Segundo (2°) Trimestre del año 2003, documentos éstos que al haber sido autorizados con las solemnidades legales por ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, según lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y al no ser declarados falsos mediante el procedimiento de tacha de falsedad previsto en el artículo 1.380 ejusdem, y la parte demandada no utilizó el medio para desvirtuar los documentos públicos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429, 438 al 443, ambos inclusive, por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio y de los mismos se desprende que para el momento en que se celebró la venta objeto de la presente nulidad, y para el momento de intentar la demanda, la ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO, ya identificada, no era accionista de la empresa mercantil INDIUSTRIAL BAKELITA S.A, identificada en autos; demostrándose a plenitud con ésta prueba que la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS formulada por la parte demandada debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dada la naturaleza de esta decisión en donde declara la procedencia de la excepción relativa a la falta de cualidad e interés activo, resulta innecesario e inoficioso para esta sentenciadora pronunciarse sobre el resto de los alegatos o defensas. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de comprobar las circunstancias anotadas,
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA DEFENSA de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad e interés y en consecuencia SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO, en contra de la empresa mercantil INDUSTRIAL BAKELITA S.A, representada por su presidente ciudadano JULIO SANTOLARIA LÓPEZ y al ciudadano MANUEL SANTOLARIA CLAVERIA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ACUERDA dejar sin efecto la medida decretada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008, y participada al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el oficio Nº 0.767/2008 una vez quede la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 Ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3.25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
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