Exp.: 2175-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa interpuesta por los ciudadanos Isbelia Morillo de Abreu, Hernán Garrido y Nunziata de Medina, mayores de edad, títulares de las cédulas de identidad números 4.966.240, 4.123.192 y 12.283.146, respectivamente, en su condición de propietarios de las Residencias, Edificio Los Cedros, de los apartamentos 2-A, 1-B y 2-B, en su orden respectivo, e igualmente con el carácter de Presidenta, Secretario y Tesorera de la Junta de Condominio de dicho Edificio, asistidos por la abogada Milagros Coromoto García Amaro, inscrita en el Inpreabogado con el número 54.890, por COBRO DE BOLIVARES derivado de cuotas de condominios, contra la ciudadana Lilian Pereira, títular de la cédula de identidad número 4.070.010.
La demanda es presentada en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez recibida y asignada la nomenclatura correspondiente, el Juez de ése Juzgado se inhibe de conocer la causa en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.009, apegándose con lo establecido en la Causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, cuya incidencia fue resuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y declarada Con Lugar mediante decisión de fecha Primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), ordenando remitir la integridad del expediente respectivo a este Juzgado, lo cual se cumplió en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), mediante oficio Nº 041-10/Exp. Nº 1.334-09.
Cumplidos estos trámites, se admitió la presente demanda mediante auto dictado por este Juzgado en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, ciudadana LILIAN PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 4.070.010, conforme a lo dispuesto en el artículo 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libró boleta de citación y compulsó la certificación respectiva por Secretaría.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, comparecen ante este Juzgado las ciudadanas ISBELIA MORILLO DE ABREU y NUNZIATA DE MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números 4.966.240 y 12.283.146, respectivamente, en su condición de demandantes actuando en su condición de Presidenta y Tesorera de la Junta de Condominio de Edificio Los Cedros, a los fines de otorgar poder Apud Acta a la abogada MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, inscrita en el Inpreabogado con el número 54.890, el cual fue debidamente certificado por el Secretario Accidental de este Juzgado.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, comparece ante este Juzgado la abogada apodera judicial de la parte demandante, ciudadana MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, Inpreabogado Nº 54.690, y consigna escrito de Promoción y evacuación de pruebas. Igualmente en esa misma fecha este Tribunal admite las pruebas promovidas por no ser ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegan los demandantes en su escrito libelar que la ciudadana Lilian Pereira, es propietaria del apartamento número 4-B, perteneciente al Conjunto Residencial Los Cedros, ubicado en la Calle 15 entre 2da y 3era Avenidas, de San Felipe Estado Yaracuy, y a la misma le corresponde un 8,45% de los bienes comunes y en los derechos y obligaciones inherentes a la conservación y administración de las mismas, tal como consta en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Junio de 1981, bajo el número 63, folios 151 vto al 167 fte Protocolo Primero, Tomo 3°, 2do Trimestre de 1981, igualmente manifiestan que la ciudadana es parte de la comunidad de Propietarios de las Residencias Edificio los Cedros.
De igual manera alegan los demandantes en su escrito libelar que la prenombrada propietaria ha dejado de pagar desde hace aproximadamente un (01) año, las cuotas de condominio, al cual esta obligada por Ley; que han sido múltiples las gestiones realizadas por ellos como Junta de Condominio, para lograr que dicha ciudadana cumpliera con su obligación, resultando infructuosas todas las gestiones de cobro, por lo acuden ante este Juzgado para demandar a la ciudadana Lilian Pereira, antes identificada, para que convenga o en caso contrario para que sea condenada por el Juzgado a pagar todas las cuotas de condominio insolventes referentes a los meses de diciembre del 2.008, (Bs. 159,50); enero del 2.009 (Bs. 87,01); febrero del 2.009 (Bs. 59,89); marzo del 2.009 (Bs. 47,90); abril del 2.009 (Bs.132,55); mayo del 2.009 (Bs. 136,60); junio del 2.009 (Bs. 79,04); julio del 2.009 (Bs. 84,19); agosto del 2.009 (Bs. 57,17).
PUNTO PREVIO
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que desde la admisión de la demanda en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) hasta la diligencia del Poder Apud Acta otorgado por los demandantes de autos a la Abogada MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), transcurrieron más Cuarenta y cinco (45) días, lo que muestra la falta de impulso procesal para la citación como carga de la parte demandante de autos, toda vez que posteriormente, la demandante de autos presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, según el cual agregó al expediente las siguientes:
1. Inserto al folio cinco (05) promovió con el escrito libelar identificado con la letra “A”, copia fotostática simple de Acta de Asamblea Ordinaria de la junta de Condominio de las Residencias Edificio “Los Cedros”, de fecha dieciséis (16) de enero de 2.009, inserto bajo el Nº 48, Tomo 04, Folios 117 al 118, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy.
2. Inserto al folio nueve (09) promovió con el escrito libelar identificado con la letra “B”, copia fotostática simple de documento de condominio de fecha 16/06/1.981, bajo el Nº 63, folios 151 vuelto al frente 167 frente, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3°), Trimestre Segundo (2°) del año 1.981, autenticado por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
3. Inserto al folio veintiocho (28) promovió con el escrito libelar identificado con la letra “C”, copia fotostática simple Reglamento de Condominio Residencia “Los Cedros”, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 217, Folios 339 al 345.
4. Inserto al folio treinta y ocho (38) promovió con el escrito libelar identificado con el número (1), copia fotostática simple de GASTOS DE CONDOMINIO Mes: Diciembre 2008.
5. Inserto al folio treinta y nueve (39) promovió con el escrito libelar identificado con el número (2) copia fosfática de GASTOS DE CONDOMINIO Mes: Enero 2009.
6. Inserto al folio cuarenta (40) promovió con el escrito libelar identificado con el número (3) copia fotostática de GASTOS DE CONDOMINIO Mes: Febrero 2009.
7. Inserto al folio cuarenta y uno (41) promovió con el escrito libelar identificado con el número (4) copia fotostática de GASTOS DE CONDOMINIO Mes: Marzo 2009.
8. Inserto al folio cuarenta y dos (42) promovió junto con el escrito libelar identificado con el número (5) copia fotostática de GASTOS DE CONDOMINIO Mes: Abril 2009.
9. Inserto al folio cuarenta y tres (43) promovió junto con el escrito libelar identificado con el número (6) copia fotostática de GASTOS DE CONDOMINIO Mes: Mayo 2009.
10. Inserto al folio cuarenta y cuatro (44) promovió junto con el escrito libelar identificado con el número (7) copia fotostática de GASTOS DE CONDOMINIO Mes: Junio 2009.
11. Inserto al folio cuarenta y cinco (45) promovió junto con el escrito libelar identificado con el número (8) copia fotostática de GASTOS DE CONDOMINIO Mes: Julio 2009, y
12. Inserto al folio cuarenta y seis (46) promovió junto con el escrito libelar identificado con el número (9) copia fotostática de GASTOS DE CONDOMINIO Mes: Agosto 2009.
Sosteniendo la omisión de la obligación procesal de impulsar la citación de la demandada de autos, ello así, y en el criterio del procesalista Rengel-Romberg, para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.
El autor Patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención como:
“…la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso…”-

Dicho criterio concatena con lo expuesto por el procesalista Alberto José La Roche, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando…La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado…”.(Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal)

Tal como lo establece la doctrina, lo prevé la norma, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer numeral, que expone que la perención opera:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada de citación del demandado." (Negritas del Tribunal)
Igualmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José R. Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. Nº 01-0436. Reiterada: Por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Armando A. Rojas Vs. María A. Caruso de Roja y otra, Exp. Nº 04-0700; Reiterada: Por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de enero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio de Milaine Carolina Vivas Ocando Vs. Unidad de Construcción y equipos (Cause), Exp. Nº 06-0262; que establece lo siguiente:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuitidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precipitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes…”.

Asimismo la Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de Agosto de 1.998, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez; en el juicio de Banco Hipotecario Unido, C.A. Vs. Freddy R. Bruces González, Exp. Nº 95-0656. Reiterada: Por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Raúl Esparza Vs. Marco Fuglia Morggese, Exp. Nº 00-0373. Reiterada: Por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de abril de 2.003, Exp. Nº 01-0475, donde manifiesta lo siguiente:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1° del Art. 267, del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”

Cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 19-12-2007 con ponencia de la magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, y del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, estableció que como carga de la parte actora, le corresponde:
“…dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes…”.

Apoyado en las explanaciones anteriores, de acuerdo al concepto de perención definido, conforme a la norma adjetiva y la jurisprudencia reiterada que le impone al demandante de autos la obligación de impulsar la causa en el sentido de practicar la citación de la demandada de autos y como quiera que se evidencia de las actuaciones que hubo diligencias respecto a la concesión del poder Apud Acta y promoción de pruebas, esta Juzgadora denota a lo largo del proceso que la carga procedimental impuesta por la Ley y ratificada por la jurisprudencia, fue obviada por la parte actora quien omitió el debido impulso para la práctica de la citación de la demandada de autos lo que acarrea consigo de pleno derecho, la perención de la instancia, aun cuando la perención breve fue desaplicada por algunos Juzgados cuando entró en vigencia la Constitución de 1.999, específicamente en su Artículo 26 que se refiere al acceso de la justicia, han sido reiteradas las sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia donde ha quedado claro que si es posible la perención establecida en el primer numeral del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que las obligaciones a que se refiere la norma in comento, son destinadas a lograr la citación, es decir, que la parte interesada debía realizar los actos necesarios para proceder a citar al demandado en la causa en los siguientes treinta (30) días de la admisión de la demanda, cuya omisión, trae como consecuencia obligatoria la perención de la instancia, tal como se decidirá en la definitiva.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES, intentada por los ciudadanos ISBELIA MORILLO DE ABREU, HERNAN GARRIDO Y NUNZIATA DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, títulares de las cédulas de identidad Nros. 4.966.240; 4.123.192 y 12.283.146, respectivamente en su carácter de Presidenta, Secretario y Tesorera de la Junta de Condominio de Residencias, Edificio “Los Cedros”; contra la ciudadana LILIAN PEREIRA, títular de la cédula de identidad Nro 4.070.010.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Betsy Katherine Ramírez Paredes


La Secretaria Accidental,

Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y nueve (9:39 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.