Exp. Nº 2122-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.703.703, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal), y de este domicilio.
La demanda fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) y admitida en fecha tres (03) de julio del mismo año; se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación de la parte demandada, ciudadano ALÍ ALGARRA CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.339.879, domiciliado en la Quinta María Victoria, Av. Alberto Ravell, Cascabel Norte con calle Los Mangos, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, pague a la demandante: A) La suma de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN/CTS (Bs. 74.000,00), que corresponden al valor del capital debido y no pagado; B) La suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 11/CTS (Bs.2.971,11), por concepto intereses convencionales y de mora; y C) La suma de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 42/CTS (Bs. 1.539,42) por costas y honorarios profesionales, o formule oposición, caso contrario se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
En fecha 03 de julio de 2009, se abrió Cuaderno separado decretando medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del ciudadano Alí Algarra Cadenas y se remitió con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de compulsa de intimación debidamente firmado por el ciudadano Alí Algarra Cadenas.
Al folio 17 del expediente, cursa diligencia presentada por la parte demandante, donde solicita que la nueva Juez se aboque al conocimiento de la causa y en fecha 10 de febrero de 2010 de dicta auto abocándose la Juez al conocimiento de la misma y ordena librar boleta de notificación a las partes.
A los folios 19 y 20, consta en autos las notificaciones de las partes relativas al abocamiento de la juez de este Tribunal.
En fecha 06 de abril de 2010, estampa diligencia el abogado Walter Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el número 80.590, donde solicita se declare firme el decreto intimatorio, por cuanto la parte demandada no hizo oposición al mismo.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2010, se dictó auto donde se ordena el desglose del Cuaderno de Medidas anexo a la pieza principal, el cual se trabajará como cuaderno separado.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La Apoderada Judicial de la parte demandante expresa en el escrito libelar, que dio en préstamo al ciudadano ALI ALGARRA CADENAS, antes identificado, la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), actualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), como se evidencia en pagaré suscrito en fecha 26 de octubre de 2007 y signado con el número 83508317, marcado con la letra B, en original y anexo al libelo. Dicho préstamo devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada período de siete días a la Tasa Agrícola Mercantil que esté vigente, de Catorce con Cincuenta y Cuatro por ciento (14,54%) y en caso de mora, los intereses aplicables serian los que resulte sumarle un Tres por ciento anual (3%) a la referida Tasa, que las obligaciones contenidas en el pagaré, eran exigibles el día de su vencimiento, veintitrés (23) de abril de 2008; y siendo infructuosas las gestiones de cobranzas efectuadas por su representada para obtener el pago principal de las obligaciones; es por lo que demandó al ciudadano ALI ALGARRA CADENAS, anteriormente identificado, a fin de que pagara a su representada las cantidades de dinero siguientes: 1) SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 74.000,00), por concepto de capital debido y no pagado; 2) DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.971,11) por concepto de intereses convencionales y de mora calculados desde el 19-11-2008 hasta el 08-06-2009; 3) los intereses que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la obligación; 4) Las costas y honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal. Estimó la presente acción en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 76.971,11). Solicitó se decretara medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada ,el Juez ,a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución…"
El Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa."
El Artículo 651, del Código de Procedimiento Civil establece que:
"El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".
Concatenado a la norma antes señalada es importante por esta Juzgadora destacar la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Julio de 1.995, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, en el juicio Armador Aguilar contra María Añor de Lolli, Exp. Nº 93-0056, señala lo siguiente:
“…Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición,…, adquirió carácter de título ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firma, con características de intangibilidad, razón por la cual no tenía recurso ordinario de apelación y por tanto, tampoco recurso de casación…”
Igualmente es clara la Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 31 de Julio de 2.001, con Ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G. en el juicio de Main International Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, Exp. Nº 00-0831, donde establece claramente lo siguiente:
“… el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio [por falta de oposición], le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, se le permita al demandado que se revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y eventualmente, del de casación…”
Asimismo nos indica la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 1.991, con Ponencia del Conjuez Dr. Antonio Sotillo Arreaza, en el juicio de Finalven, S.A. contra Briceño Automotores, C.A., Exp. Nº 90-0352, que:
“… la modalidad temporal que contempla el Art.651 del C.PC., al indicar que: “el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal”, obviamente constituye un “lapso procesal” tanto en su sentido restringido, como en el sentido amplio de la expresión, en cuanto que el mismo, al establecer el espacio de tiempo en que debe formular el intimado a que se refiere el Art. 640 eiusdem, determina, que éste, puede realizar tal oposición en cada uno de los días que componen dicho espacio de tiempo…resulta sometido al imperio de la regla legal contenida en el transcrito Art. 200 eiusdem, que consagra el régimen de prorroga automática…”.
Apoyado en las explanaciones anteriores conforme a la norma adjetiva y la jurisprudencia reiterada, además de la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se evidencia que en fecha tres (03) de Agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal informó que había intimado al demandado de autos, ciudadano ALÍ ALGARRA CADENAS, títular de la cedula de identidad Nº V-7.339.879, para todos los efectos del presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN se sigue en su contra; y habiendo quedado intimado el demandado de autos, le correspondió haber pagado o bien oponerse a la intimación dentro del lapso de diez (10) días de Despacho, contados desde el día 04/08/2.009 hasta el día 17/09/2.009, ambos inclusive, de acuerdo a los días de Despacho transcurridos en el Tribunal; sin embargo, el accionado hizo caso omiso a lo señalado en el Decreto de intimación, en consecuencia, no constando en autos haber pagado ni efectuado la oposición, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación quedó como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil a la ejecución forzosa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Emítase el correspondiente Mandamiento de Ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Betsy Katherine Ramírez Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental.,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
BRP/mlm.
|