Exp. Nº 2.211-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY.
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), mediante solicitud efectuada por la ciudadana ITALA MARÍA ARIAS BARRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.648.776, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado con el número 32.715, y de este domicilio, mediante la cual requiere a este Tribunal la Rectificación de su Acta de Nacimiento, y cuyos recaudos fueron recibidos directamente en éste Juzgado en fecha dos (2) de marzo de 2010, constante de un (01) folio útil y anexos en treinta (30) folios útiles, en virtud que el Tribunal distribuidor se encuentra cerrado.
La solicitud fue admitida en fecha cinco (5) de marzo de 2010, librándose la correspondiente notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala la solicitante que su partida de nacimiento anexa en copia certificada al folio 2, que obra inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, así como en los Libros del Registro Civil Principal de esta Circunscripción Judicial, anotada con el número 01, correspondiente a los libros de nacimientos del año de mil novecientos setenta y cinco (1.975), adolece del siguiente error material: “Aparece asentado su nombre en la redacción del Acta de su Nacimiento como YTALA MARÍA siendo lo correcto ITALA MARÍA…” (Cursivas y negrillas del Tribunal), por lo que recurre a éste Tribunal, con el objeto que mediante sentencia sea rectificada su partida de nacimiento de manera sumaria conforme a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de lo cual éste Tribunal observa:
Se evidencia en los anexos a la solicitud, que la ciudadana ITALA MARÍA ARIAS BARRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.648.776, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado con el número 32.715, consignó copia certificada su partida de nacimiento, debidamente certificada por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde aparece y se evidencia el error, así como copias simples que obran insertas desde el folio 03 al 33 del presente expediente, en cada unas de las cuales se transcribe el nombre correcto de la solicitante ciudadana ITALA MARÍA ARIAS BARRANCO, lo cual demuestra que el error material al cual hace referencia, es netamente de redacción.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Ello así, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
En concordancia con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil, la cual establece en su artículo 149 lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Por otra parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA cuando establece:
“…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…” (Cursivas nuestra) (CALVO VACCA, Emilio, Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774.).
Establecida la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el procesalita Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).
Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, verifica esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como en la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, y como quiera que la representación fiscal, no se pronunció en el lapso otorgado, considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, y en virtud que el ACTA DE NACIMIENTO presentada no amerita un juicio de manera ordinaria, por el error del cual adolece, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN FORMA SUMARIA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la solicitante, suficientemente identificada ut supra, anotada con el número 01 correspondiente a los libros de nacimientos del año mil novecientos setenta y cinco (1975) asentada en los libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en el sentido que:
ÚNICO: Donde se asentó el nombre de la solicitante YTALA MARÍA, en lo adelante diga y se lea “ITALA MARÍA.-…” (Cursivas y negrillas del Tribunal), pues es lo correcto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy dentro de los tres (3) días siguientes conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme, una vez que la parte interesada provea al Tribunal las respectivas copias certificadas, y remítase copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY y al REGISTRO CIVIL/OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa
Exp. N° 2.211-10 jm.
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