Exp. Nº 2.262-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida directamente la anterior demanda por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN presentado por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-11.275.791, representante legal de la firma Laboratorio Clínico “LISBETH MIREYA”, debidamente asistida por el abogado Edgar Gregorio Manucci Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.596, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN IGNACIO C.A..
La demanda es presentada en fecha siete (07) de abril del 2010, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha doce (12) de abril del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, insta a la parte actora ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, títular de la cédula de identidad Nº 11.276.791 a consignar en autos la factura original Nro.000062, identificada con la letra “A” en un lapso de tres (03) días a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad. En fecha catorce de abril del 2010, la parte demandante ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Edgar Gregorio Manucci Franco I.P.S.A Nº 74.596, consigna escrito donde manifiesta al tribunal que no posee la Factura original Nro. Nro.000062. En fecha veinte (20) de abril del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia donde declina la competencia por la cuantía al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando la remisión integra del expediente respectivo a este Juzgado, lo cual se cumplió en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), mediante oficio Nº 206/2010.
Cumplidos estos trámites, se le dio entrada a la presente demanda mediante auto dictado por este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010).
En fecha seis (06) de mayo del 2010, comparece ante este Juzgado la parte actora ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, títular de la cédula de identidad Nº V-11.275.791, debidamente asistida por el abogado Edgar Gregorio Manucci Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.596, consignando escrito donde reforma la demanda según lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman este Expediente se observa el escrito de reforma de demanda presentado por la parte demandante ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Edgar Gregorio Manucci Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.596, en el cual señala lo siguiente:
“..., procedo a reformar la demanda, en lo presentes y definitivos términos: “Soy ACREEDORA de Dos (02) Facturas pagaderas a la vista signadas con los números No. 000095 de fecha 12/04/2010 por un valor de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 51.402,00) equivalentes a SETECIENTAS NOVENTA CON OCHENTA DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (790,80 U.T); y No.000066 de fecha por un valor de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 151.696,00), equivalentes a DOS MIL TRECIENTAS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2.333,79 U.T.); emitidas por mí misma, en representación y beneficio de mi representada, Laboratorio Clínico “Lisbeth Rivero” en esta Ciudad de San Felipe, por un monto total de DOSCIENTOS TRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 203.098,00), equivalentes a TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO CON SESENTA DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3.124,60 U.T.);..., estimo la presente Demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.209.188,00) equivalente a TRES MIL DOSCIENTAS DIECIOCHO CON VEINTIOCHO DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.218,28 U.T.)…”

Es evidente para este Juzgado que el monto de estimación de esta demanda por Intimación, excede la cuantía establecida para los Juzgados de Municipios, tal como lo establece la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que indica lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T).
Cabe destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la reforma de la demanda lo siguiente:
Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se le concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Es importante señalar que la Sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Cuyiní Banco de Inversión, C.A. contra Walter Romanelli Tini, Exp. N° 99-0197/99-0107. Reiterada: por la misma Sala en fecha 12 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonino Ramírez Jiménez, en el juicio de Francis Margarita Duarte Arrieta contra Alexis Josefina Hernández de Haslam, Exp. N° 04-0243, que indica lo siguiente:
“… El Art.343 del C.P.C., confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho al demandante de reformar el contenido de la demanda…”
Concatenado a lo anterior transcrito está la sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 04 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Gustavo Pastor Peraza en el juicio de nulidad, Exp. Nº 11317, S. Nº 1541, que establece lo siguiente:
“…Del artículo antes transcrito (343 C.P.C.) emergen distintas oportunidades en que el actor puede cambiar o reformar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación…(…) Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda. (…) Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala, observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda…”
En razón de las normas antes transcritas y visto el escrito de reforma presentado por la demandante de autos donde aumenta el monto de estimación de la demanda a DOSCIENTOS NUEVE MIL CENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.209.188,00), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS DIECIOCHO CON VEINTIOCHO DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 3.218,28), este Juzgado decide no ser competente para conocer la presente demanda ya que resulta incompetente debido al mandato expreso establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución antes indicada, en razón de lo cual este Juzgado se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa y declina la competencia para conocer de ésta, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda según su distribución; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA por la cuantía de este Tribunal para conocer de la presente causa, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, solicitada por la ciudadana LISBETH MIREYA RIVERO JIMENEZ, títular de la cédula de identidad Nº 11.275.791, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN IGNACIO C.A., y en consecuencia.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitir la presente solicitud completa en forma original con oficio, al referido Órgano Distribuidor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
PUBLÌQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. De la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Betsy Katherine Ramírez Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y seis (10:56 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.