Exp. Nº 2.269/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
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Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos MARIA GRICERDA SEQUERA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.611.984 y JUAN CARLOS GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.448.326; asistidos por la abogada en ejercicio Ana Judith Piñero, inscrita en el Inpreabogado con el número 95.783.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida directamente en este Despacho el 27 de Abril de 2010 y en fecha 10 de mayo del mismo año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en la misma fecha se libro la correspondiente Boleta de Notificación.
Al folio nueve (09) consta declaración del Alguacil Accidental de este Tribunal, en la cual deja constancia de haber notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio diez (10), consta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que emite opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), ante el Prefecto del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio inserta al folio tres (03) del expediente, signada con el número ciento setenta y tres (173); y establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Guarataro, segunda recta, casa N° 66-20, Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que durante la unión no procrearon hijos, tal y como consta en escrito presentado por los solicitantes.
Pero es el caso que a partir del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), motivado a desavenencias personales que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, decidieron de común acuerdo separarse, manteniendo hasta ahora una separación de hecho, sin querer reconciliarse, llegando ésta ruptura prolongada por más de cinco (05) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, MARIA GRICERDA SEQUERA y JUAN CARLOS GIL, antes identificados, anexa a la solicitud, lo que demuestra que tienen más de veinte (20) años de casados y más de quince (15) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común, que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que existe opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MARIA GRICERDA SEQUERA y JUAN CARLOS GIL, todos anteriormente identificados, contraído en fecha 22 de septiembre de 1.989, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, signada con el número 173, la cual corre inserta al folio tres (03) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo dentro de los tres (3) días siguientes, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las respectivas copias, se remitirá copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Treinta y un (31) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
En la misma fecha de hoy, siendo las once del medio día (11:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
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