Exp. Nº. 2.194/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana YSIS VERONIQUE DE SOUSA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida 8 entre calles 14 y 15, casa número 146 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuyo apoderado judicial es el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 30.758, quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano JOSÉ ENRIQUE ARRIETA ZAMORA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en el local comercial ubicado en la avenida 8 entre calles 14 y 15, anexo a la casa número 146 y titular de la cédula de identidad número 16.594.643.
La demanda fue presentada para su distribución en fecha doce (12) de febrero de 2010, constante de un (1) folio útil sin anexos, y cumplidos estos trámites fue admitida en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación al demandado de autos, lo cual se cumplió en la misma fecha.
Al folio 5 del expediente, el Alguacil de este Juzgado, consignó en fecha cuatro (4) de marzo de 2010, recibo de boleta de citación, debidamente suscrita por el demandado de autos.
En fecha ocho (8) de marzo de 2010, el demandado de autos mencionado ut supra, presentó, debidamente asistido por la abogada MIGDY ALCINA LISCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.365.223 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 62.117, escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra y oposición de las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil, constante de seis (6) folios útiles sin anexos.
Al folio 12 y vuelto, obra inserto escrito presentado por la demandante de autos y su abogado asistente, ciudadanos YSIS VERONIQUE DE SOUSA JIMENEZ y SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, la demandante de autos, otorgó poder Apud Acta al abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, ambos plenamente identificados en autos, cuyo poder fue certificado en esa misma fecha por el Secretario Accidental de este Tribunal.
Al folio 14, obra inserto en un (1) folio útil, escrito de Promoción de pruebas presentado por el abogado apoderado de la demandante de autos, promoviendo entre otros, la inspección judicial del inmueble objeto del litigio.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto admitiendo en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente de autos, la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora.
Por último, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, se trasladó y constituyó este Juzgado hasta la avenida 8, entre calles 14 y 15, anexo a la casa número 146 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy a los fines de inspeccionar el inmueble en objeto del presente litigio, y dar cumplimiento a la evacuación de la prueba de Inspección Judicial admitida y ordenada en fecha 23 del mismo mes y año.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 28 de Enero de 2007, pactó de manera verbal un contrato de arrendamiento con el demandado de autos, cuyo contrato tenía por objeto el arriendo de un local comercial situado en la avenida 8 entre calles14 y 15, anexo a la casa número 146 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa número 146, Sur: con la Avenida 8, Este: con casa número 146 con casa número 146 y Oeste: con casa de Flaminio Martínez Perdomo; que en dicho local funciona un fondo de comercio denominado “Soul Shaik Music” que se relaciona con la venta de Discos Compactos, pactándose en el primer año (2007) un canon de arrendamiento de Doscientos bolívares (Bs. 200,00) además de la suma de Cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por concepto del servicio de Luz Eléctrica; expuso que el canon de arrendamiento aumentó para el año 2008 a Trescientos bolívares (Bs. 300,00), y en el año 2009 a Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), manteniendo la cantidad de Cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por concepto de Luz Eléctrica, cuyo canon cancelaba de manera irregular; que hasta la fecha de la presentación de la demanda adeudaba un total de Tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, lo cual correspondía a ocho (8) meses sin cancelar, más ocho (8) cuotas por servicio eléctrico que adeudaba desde el mes de Junio de 2009 hasta Enero del año 2010 por cuyo incumplimiento demandaba al ciudadano JOSÉ ENRIQUE ARRIETA ZAMORA, identificado en autos, a los fines que conviniera en el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, y como consecuencia hiciere la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas o cosas y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y servicios que se surte, tal como lo había recibido; además que conviniera al pago de las cánones de arrendamientos insolutos que alcanzaban la totalidad de Tres mil Seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) y al pago de costas y honorarios de abogados.
Por su parte el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ARRIETA ZAMORA, en la oportunidad legal correspondiente además de innecesarias consideraciones doctrinarias expuso en su escrito de Contestación a la Demanda que negaba, rechazaba y contradecía la demanda interpuesta en su contra por la demandante de autos por cuanto los hechos no eran ciertos, haciendo hincapié en que se encontraba solvente en los cánones de arrendamientos y que nunca hubo retardo en el pago de los mismos, que cancelaba en dinero en efectivo y cumpliendo absolutamente en todo lo convenido, que el monto cancelado por concepto de luz eléctrica era distinto al expuesto por la demandante en su escrito libelar y que se reservaba el derecho de probanza.
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en su contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el que se refiere, a que con el libelo de la demanda deben producirse los instrumentos fundamentales de acción, al respecto este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil es claro al establecer en su artículo 346, ordinal 6º, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
En tal sentido, la cuestión previa alegada hace mención a los recaudos que debe presentar la parte accionante al momento de introducir la demanda; en el caso de narras, se trata de un contrato de arrendamiento verbal acordado entre los ciudadanos YSIS VERONIQUE DE SOUSA JIMENEZ y JOSÉ ENRIQUE ARRIETA ZAMORA en donde tanto la demandante de autos como el demandado, identificados respectivamente, exponen que desde el año 2007, pactaron un contrato verbal y en el particular caso del demandado en su escrito de contestación a la demanda, expone que cancelaba los cánones de arrendamientos en dinero en efectivo sin alusión a recibos de pago por dicho concepto, ni documento escrito alguno, al igual como la demandante de autos no hace sugerencia a documento suscrito por la partes toda vez que desde el inicio de la causa con el libelo de demanda se esgrime un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.
En ese orden de ideas, considera quien juzga que por ser una cuestión previa subsanable a lo largo del proceso y como quiera que ambas partes concuerdan en que el contrato suscrito por ellas fue verbal, tomando en cuenta que los dichos en sus escritos se fundamentan en ello y conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debe declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Del mismo modo, el demandado de autos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirlas por determinadas causales que no sean las alegadas en el libelo.
En ese sentido, alega que la relación arrendaticia se ha mantenido por espacio de tres (3) años interrumpido, que la demanda fue intentada en fecha 12 de febrero de 2010 y que para ese momento el contrato se encontraba vencido en ese tercer período determinado de vigencia, con fundamento a que pactaron tres (3) contratos verbales según lo expuso la demandante en el libelo, la prórroga legal es obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario.
Al respecto la demandante de autos contradijo la cuestión previa opuesta, al alegar que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ARRIETA ZAMORA no puede estar amparado en la norma expresada, toda vez que de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 38 hace alusión a los contratos a tiempo determinado cuyo pacto sea de forma escrita, y verificado como se encuentra que en el caso de narras se discute el DESALOJO DE INMUEBLE por falta de pago, sin menoscabo de la formalización como se dio el contrato, es necesario mencionar el siguiente precepto legal de la norma in comento:
Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
Dicho esto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa interpuesta, toda vez que el demandado de autos no demostró la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos que dieron fundamento a la acción interpuesta en su contra por lo que conforme al artículo 351 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es procedente en derecho la oposición efectuada, y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DE FONDO
Señaló el demandado de autos, que la ciudadana YSIS VERONIQUE DE SOUSA JIMENEZ, identificada ut supra no es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio para actuar como demandante de autos, alegando conforme al artículo 361 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.920, numeral 1º del Código Civil, la falta de cualidad y como consecuencia la excepción perentoria de fondo de la acción propuesta en su contra.
De la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que en el acto de inspección judicial evacuada como prueba del presente proceso en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, en cuya acta quedó explanada la siguiente exposición:
“…el demandado asistido por la abogada Migdy Alcina pasa ha exponer: por cuanto quedo demostrado y evidenciado de que el Local se encuentra libre de cosas y personas específicamente desde el 03 de marzo del año en curso y siendo infructuosos los intentos de conversar con la ciudadana Ysis De Sousa Jiménez para ser efectiva la entrega de llaves, es por ello que en este acto propongo al Apoderado de la parte demandante Abg. Segundo Ramírez, hacerle entrega en este acto del local objeto de la Inspección totalmente desocupado como fue constatado por el Tribunal en el desarrollo de esta Inspección, por consiguiente le hacemos entrega formal del referido juego de llaves…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
Recurre esta Juzgadora a la exposición que antecede a los fines de verificar el reconocimiento de las partes como demandante y demandado en la presente causa, en aras de dilucidar el alegato expuesto por el demandante de autos en donde alega la falta de cualidad de la ciudadana YSIS VERONIQUE DE SOUSA JIMENEZ para actuar en el presente proceso por no ser la propietaria del inmueble, es criterio de este Tribunal, apegándose a la doctrina y la jurisprudencia, que la relación arrendador-arrendatario no necesariamente tiene que ver con la relación propietario-arrendador, toda vez que el bien inmueble objeto de arrendamiento puede o no ser propiedad del arrendador, lo cual en el caso de marras, evidencia que, si bien el demandando de autos reconoce a la arrendadora para efectos de entrega del inmueble mediante su apoderado judicial en la causa, también lo es para efectos de intentar la presente acción de desalojo, por lo que al no sostener el alegato y carecer de pruebas para demostrar que la arrendadora es una persona distinta a la demandante de autos, este Tribunal desecha lo alegado por el demandado de autos, y así se establece.
DE LA(S) PRUEBA(S) APORTADA(S) POR LAS PARTES
A lo largo de la causa, salvo los alegatos esgrimidos por ambas partes que no forman parte del acervo probatorio de la causa, sólo se evacuó la prueba de inspección judicial, la cual tuvo lugar en fecha el día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), en un local comercial situado en la avenida ocho (08), entre calles 14 y 15, anexo a la casa número 146, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy evacuándose como particulares los siguientes: al particular primero: se dejó constancia que el Local Comercial señalado, se encontraba libre de personas; y parte del mobiliario por destinación del local; al particular segundo: se dejó constancia que en el inmueble antes señalado se observan marcas en las paredes del mobiliario que se encontraba instalado en el mismo con perforaciones donde fueron colocados los soportes para tornillos; y al particular tercero: el demandado de autos, debidamente asistido por la abogada Migdy Alcina expuso que libre de personas y cosas como se encontraba el local objeto del litigio en la presente causa, hacía efectiva la entrega de llaves, proponiendo al abogado apoderado de la parte demandante Abg. Segundo Ramírez, hacerle entrega en ese acto del local objeto de la Inspección totalmente desocupado como había sido constatado por el Tribunal en el desarrollo de la Inspección, por consiguiente le hicieron entrega formal del referido juego de llaves, como parte del cumplimiento de la pretensión objeto de la acción que contiene la demanda incoada.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias, pero como quiera que la pretensión de la acción incoada por la ciudadana YSIS VERONIQUE DE SOUSA JIMENEZ, fue parcialmente cumplida por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ARRIETA ZAMORA; toda vez que reclama SUBSIDIARIAMENTE al pago de los cánones de arrendamientos insolutos y cuya solvencia no fue demostrada por el demandado de autos, este Tribunal se pronuncia al respecto de la acción intentada en los siguientes términos:
CONCLUSIÓN
Una vez analizadas minuciosamente cada uno de los autos, actas e instrumentos que conforman este expediente, y en base a los argumentos, razonamientos, normas transcritas, antes mencionadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que en virtud que la demandante a pesar que en su libelo de demanda, hace varías alegaciones, pero la principal de ellas, es que debido a la falta de pago de los cánones insolutos reclama el desalojo del inmueble objeto de esta demanda, y subsidiariamente el pago de los cánones de arrendamientos insolutos; y parcialmente cumplida como fue la pretensión por parte del demandado de autos, considera quien decide, que la presente acción debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada con lugar tal como se decidirá y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana YSIS VERONIQUE DE SOUSA JIMENEZ, contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ARRIETA ZAMORA, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadano JOSÉ ENRIQUE ARRIETA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.594.643, y de este domicilio, cancelarle a la parte demandante ciudadana YSIS VERONIQUE DE SOUSA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número 10.865.222, los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2.009; Y ENERO, FEBRERO DEL AÑO 2.010 e igualmente lo que corresponda prorrateado hasta el día 25 de Marzo del año 2.010.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ENRIQUE ARRIETA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número 16.594.643, y de este domicilio, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá estimar la parte ganadora, en la forma y oportunidad que establece la Ley
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los seis 06 días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BETSY KATHERINE RAMÍREZ PAREDES.
La Secretaria Accidental,
Abg. MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA.
En la misma fecha de hoy, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA.
BKRP/MYRO
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