República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Diez.
AÑOS: 200º y 151º
Visto el anterior escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado el ciudadano WUILLIANS RAMÓN BARICO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° 4.964.509 y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROCÍO YÁNEZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.551, en el cual solicita el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la avenida 3 y una calle ciega de San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, las cuales presentan las siguientes características: cuatro (04) locales comerciales con baño cada uno, construidos con base de concreto armado, paredes de bloques, piso de granito, techo de platabanda, con fundaciones para segunda planta, servicios propios de electricidad, aguas blancas y negras, con santamarías y protectores, puerta de metal al fondo, dos (02) con protectores, cercado en bloques por los perimetrales norte, este y sur, con rejas y portón, un área de construcción de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con noventa y dos centímetros (422.92 M²) y con los siguientes linderos: Norte: Con casa propiedad del ciudadano Wuillians Ramón Barico, Sur: Casa que es o fue de Eustaquio Daza con avenida 3 de por medio, Este: Con casa y solar que es o fue de Mariano Castillo con calle de por medio y Oeste: Con casa y solar que es o fue de Ventura Daza; Una casa para habitación familiar construida con base de concreto armado, paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, servicios propios de electricidad, aguas blancas y negras, con dos (02) puertas y dos (02) ventanas metálicas, cercada en bloques con portón y rejas su frente, constante de dos (02) habitaciones, sala cocina-comedor, un (01) baño, un área de construcción de cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con un centímetro (417.01 M²) y con los siguientes linderos: Norte: Casa y solar que es o fue de Gregoria Gutierrez, Sur: Con locales comerciales propiedad de Wuillians Ramón Barico, Este: Con casa y solar que es o fue de Mariano Castillo con calle de por medio y Oeste: Con casa y solar que es o fue de Ventura Daza. Las referidas bienhechurías están construidas sobre un área de terreno de ochocientos cuarenta metros cuadrados con dos centímetros (840.02 M²), propiedad del ciudadano WUILLIANS RAMÓN BARICO, titular de la cédula de identidad N° 4.964.509, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy bajo el Nº 7, folio 29 al 30, protocolo primero, Tomo II, primer trimestre del año 2007, el cual está ubicado en la avenida 3 y una calle ciega de San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, y está alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa y solar que es o fue de Gregoria Gutiérrez, Sur: Casa que es o fue de Eustaquio Daza, Este: Casa y solar que es o fue de Mariano Castillo y Oeste: Casa y solar que es o fue de Ventura Daza, se admitió la solicitud en fecha Miércoles, veintiséis (26) de Mayo del año 2010 y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos YUSTARLY JOSÉ DAZA GUTIERREZ y YOVANIS ARGEL RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs. 24.166.483 y 11.272.004 respectivamente, domiciliados (el primero) en la calle 5 con avenida 2, sector Carrizalito, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy y (el segundo) en la calle 4 entre avenidas 4 y 5, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano WUILLIANS RAMÓN BARICO, antes identificado, quien estuvo asistido en la presente solicitud por la Abogada en ejercicio ROCÍO YÁNEZ, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 Am), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 630/10
|