REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Exp. 938-2010.-

Esta conociendo este Tribunal, del Procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoado por el ciudadano DIEGO ANTONIO MOLINA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Obispo Alvarado, Calle Padre Tovar, San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V-7.576.813, asistido por el Abogado en ejercicio ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-1.128.398 e inscrito en el IPSA bajo el N° 120.910, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, signada bajo el N° 97, inserta en el folio 36, del Libro del Registro Civil para Nacimientos, llevada en el año 1962 por el Registro Civil del Municipio Páez (antes Distrito Urachiche) del Estado Yaracuy, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, la cual corresponde a su nacimiento, alegando que la misma adolece de los siguientes errores materiales: se coloco el nombre de su padre como DIEGO ANTONIO MOLINA, siendo lo correcto DIEGO MOLINA CHICLANA, el estado civil de su padre como SOLTERO, siendo lo correcto CASADO y como NATURAL Y VECINO DEL MUNICIPIO PÁEZ, siendo lo correcto NATURAL DE RUS, PROVINCIA DE JAEN, ESPAÑA.
La demanda fue admitida por este Tribunal el día 26-02-2010, acordándose librar Edicto y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 15-03-2010, el alguacil consignó Boleta de Notificación firmada en fecha 05-03-2010, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 05-04-2010, la parte actora consigna un ejemplar del Diario del Yaracuy, de fecha 17-03-2010, en cuya página 14 aparece publicado el edicto.
En fecha 20-04-2010, el Tribunal mediante acta deja constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, no compareció a exponer lo que creyera conveniente en el presente asunto.
En fecha 21-04-2010, Vencido el lapso de oposición el Tribunal dicta auto y observando que no hubo oposición, acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23-04-2010, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada en la misma fecha por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 28-04-2010, la parte actora consignó escrito de pruebas.
Al folio 30 cursa auto de admisión de pruebas de fecha 30-04-2010.

CONCLUIDO EL LAPSO PROBATORIO, OPORTUNIDAD PREVISTA PARA QUE EL TRIBUNAL PROCEDA A DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Al interponer la demanda, la parte actora consigno; Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-7.576.813 correspondiente al ciudadano DIEGO ANTONIO MOLINA FIGUEREDO, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de su identidad; Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DIEGO ANTONIO MOLINA FIGUEREDO, expedida en fecha 16-10-2009 por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de su presentación en el registro de nacimiento, fecha y lugar de nacimiento, nombre que lo identifica y de su filiación materna y paterna, evidenciándose de su contenido los tres errores materiales que se mencionan en la demanda, es decir, el nombre del padre como “DIEGO ANTONIO MOLINA, soltero, natural y vecino del Municipio Páez”; la copia fotostática de la cédula de identidad N° E-548.891 correspondiente al ciudadano DIEGO MOLINA CHICLANA, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de su identidad; la copia certificada del acta de defunción del ciudadano DIEGO MOLINA CHICLANA, expedida en fecha 28-12-2009 por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de su fallecimiento e inscripción en dicho registro, fecha, lugar, causa del fallecimiento, edad, identidad, ascendencia, descendencia, de estado civil casado (con Antonia Herrera Reyes de Molina), que era natural de Rus-jean España y residenciado en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, para el momento de su muerte; Certificación de Extracto de Inscripción de nacimiento del ciudadano DIEGO MOLINA CHICLANA, expedida en fecha 17-07-84 por el Juez de Paz D. Adriano Bellón Ruiz, se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba del nombre con que fue inscrito en el Registro Civil de su país de origen “DIEGO MOLINA CHICLANA”, del sexo, lugar y fecha de nacimiento “Rus-jeán, España”; Copia fotostática de Certificación de Datos Filiatorios, expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, que es valorada como fidedigna por no haber sido impugnada en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que el nombre del padre del demandante es DIEGO MOLINA CHICLANA, que era natural de Jaer (sic) España, casado con la ciudadana Antonia Herrera, identificado con la cédula de identidad N° E-548.891, nació en fecha 17-01-20 e ingreso a este país por la Guaira el 01-09-55. Durante el lapso probatorio la parte actora, promovió en el capitulo I, el mérito favorable de los autos y en el capitulo II, ratifico como pruebas documentales todos los anexos acompañados a la demanda, las cuales han sido apreciadas y valoradas con anterioridad en esta Decisión; en virtud de lo cual el acta de nacimiento del demandante debe ser corregida en la forma siguiente: Se transcribió el nombre de su padre como DIEGO ANTONIO MOLINA siendo lo correcto DIEGO MOLINA CHICLANA, de estado civil SOLTERO siendo lo correcto CASADO y natural del MUNICIPIO PAEZ siendo lo correcto RUS, PROVINCIA DE JAEN, ESPAÑA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara: CON LUGAR la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: DIEGO ANTONIO MOLINA FIGUEREDO, signada bajo el N° 97, inserta en el folio 36, del Libro del Registro Civil para Nacimientos, llevada en el año 1962 por el Registro Civil del Municipio Páez (antes Distrito Urachiche) del Estado Yaracuy e igualmente inscrita en el Registro Principal del Estado Yaracuy. En el sentido que donde aparezca el error sea corregido de la manera siguiente: Identificaron al padre como DIEGO ANTONIO MOLINA siendo lo correcto DIEGO MOLINA CHICLANA, de estado civil SOLTERO siendo lo correcto CASADO y natural del MUNICIPIO PAEZ siendo lo correcto RUS, PROVINCIA DE JAEN, ESPAÑA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y ejecútese la anterior sentencia y con oficios se remitirán copias certificadas de dicha sentencia, una de ellas a la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy y otra al Registro Principal del Estado Yaracuy, una vez que la parte interesada provea lo conducente para librar las copias en referencia; y en virtud que la presente Sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los ONCE (11) días del mes de MAYO del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSÉ ANTONIO MARÍN GONZÁLEZ,
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 08:30 a. m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/aaag.-