REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, once (11) de mayo del año dos mil diez
200º y 151º

DEMANDANTE: ABRAHAN DAVID FRANCO MENA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.843.718, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADA: YULEIDY MARÍA CASTILLO GÓMEZ
cédula de identidad N° V- 19.974.918 con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: FIJACIÓN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2835 /10.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por el ciudadano: ABRAHAN DAVID FRANCO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.718 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio, y en contra de la ciudadana: YULEIDY MARÍA CASTILLO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.974.918 y con domicilio en este Municipio, en donde expone “…Que desde hace seis (6) meses, la demandada se niega a recibir lo que él le aporta semanalmente para la manutención de su hija, por lo que acude ante este Juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención de la citada niña la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) semanales, pagaderos todos los viernes, que depositará ante este Juzgado o a la cuenta que al efecto se abra. Que aportará en el mes de diciembre el 50% de todos los gastos de fin de año y que así mismo aportará el 50% de los demás gastos como lo son atención médica, medicinas, vestido, calzado etc., que requiera la niña en referencia…”
Acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña referida la cual corre al folio 2.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del Ministerio Público y de la niña en referencia. (folio 4)
A los folios 5 y 6 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
A los folios 7 y 8 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva-
Al folio 9 corre acta del tribunal dando constancia de la comparecencia voluntaria de la demandada y de su manifestación de darse por citada para todos los actos del presente procedimiento.
A los folio 10 al 13 corre declaración del alguacil consignando la boleta y compulsa en razón de que la demandada se dio por citada voluntariamente.
Al folio 14 corre acta del tribunal dejando constancia que las partes no concurrieron al acto conciliatorio por lo que se declaró desierto.
Al folio 15 corre acta levantada por el Tribunal de la declaración oral dada por la demandada a las pretensiones del actor y donde ésta manifiesta no aceptar lo ofrecido por el demandante como cuota de manutención semanal para la niña referida por considerarlo insuficiente ya que considera como necesario que éste aporte la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales y el 50% de los demás gastos.
Al folio 16 corre acta donde se deja constancia de la incomparecencia de la niña en referencia a la audiencia fijada para oír su parecer con respecto a la causa.
Ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de fijar voluntariamente una obligación de manutención a favor de su hija la niña (Identificación Reservada), en virtud de que la madre de la misma, desde hace aproximadamente seis (6) meses, no recibe lo que él le lleva por lo que ofrece cumplir la misma aportando por ante este Juzgado la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales, pagaderos todos los viernes.
La demandada, al contestar la demanda manifestó su inconformidad con lo ofrecido por considerarlo insuficiente por lo que indicó como necesario que el demandante aporte la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales para manutención y el 50% de los demás gastos, quedando así trabada la litis.
Con la demanda se acompañó la copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por la demandada, por lo que la misma se considera fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandante y la citada niña, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la demandada como madre de ésta y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, no constan en autos
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que es una niña lactante de 1 año de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandante, obviamente distinta a su propio sostén, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandante tenga ingresos que demuestren que tiene una mejor condición de vida, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención por lo que en atención a ello, se fija al demandante una obligación de manutención de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales, tal como lo prometió en su acta de demanda (folio 1), así como de su responsabilidad adicional a lo prometido como manutención, la obligación de cubrir el 50% de los gastos por concepto de compras de bienes de fin de año, e igualmente deberá cubrir como mínimo el 50% de los gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requiera la niña en cuyo favor se establece esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: ABRAHAN DAVID FRANCO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.718 y de este domicilio, cumplir una obligación de manutención así:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), por la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales que deberá entregar en efectivo, los días viernes de cada semana, por ante este Tribunal o en su defecto los depositará en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cubrir en el mes de diciembre como mínimo el 50% de los gastos relacionados con la adquisición de bienes de navidad y de fin de año que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Tercero: Cubrir, al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 12:00 m. se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez