REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecisiete de mayo del año dos mil diez.-
200º y 201º
Vista el acta que riela al folio 22 del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO ALCIRA NUÑEZ y NOHEMI FUESTES PUERTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 10.859.496 y V-17.814.739, parte demandante y demandada, respectivamente, convinieron el monto de la obligación alimentaría a favor de sus hijos: (Identificación Reservada), y donde el padre de los mismos: “Se comprometió a pasar una obligación de manutención de CIEN BOLÍVARES SEMANALES (Bs.100,oo), a partir del día 12/05/10, los cuales se los entregará directamente a la demandante, quién le firmará recibo que posteriormente lo consignará ente este Tribunal; adicional a éste; aportará el 50% de los todos los demás gastos como lo son: atención médica, medicina, vestido, calzado, cultura, recreación y deporte cuando sus hijos lo ameriten y en el mes de diciembre aportará el 30% de lo que le corresponda por utilidades o bonificación de fin de año; es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante ciudadana: NOHEMI FUESTES PUERTAS, antes identificada, quién se comprometió en cumplir la parte que a ella le corresponda.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los niños y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.-
Se oyó la opinión de los niños: (Identificación Reservada), en cuyo beneficio se interpuso esta acción de ofrecimiento de obligación de manutención todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -
La obligación alimentaría aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ellos sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeríos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Melida Rodríguez.-
En esta misma fecha y siendo la 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria, Titular.
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