REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veintiuno (21) de mayo de 2010
200º y 151º


DEMANDANTE: ELPIDIO ARCADIO DÍAZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 396.334 de este domicilio

ABOGADA: ELIA YASMIN CASTAÑEDA TORRES
APODERADA: cédula de identidad N° V-7.129.669, I.P.S.A. N° 94.805
domiciliada en Valencia, estado Carabobo.-


DEMANDADO: EDUARDO PALENCIA PINTO, V- 314.151, de este domicilio, HE-
REDEROS DESCONOCIDOS DE LINO PALENCIA TERCE_-
ROS INTERESADOS

DEFENSOR (A) Abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ
AD LITEM titular de la cédula de identidad N° 10.858.671, I.P.S.A. N°
102.619, de este domicilio


CAUSA: PRESCRIPCIÖN ADQUISITIVA..-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2639/ 09-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha 22 de junio de 2009, por demanda incoada por el ciudadano: ELPIDIO ARCADIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-396.334 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio: ELIA YASMIN CASTAÑEDA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.129.669, I.P.S.A. N° 94.805 domiciliada en Valencia, estado Carabobo, en la cual expone: Que ha venido poseyendo de manera continúa, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como propio un lote de terreno que mide veintiséis (26) metros de frente por cincuenta metros de fondo, ubicado en la calle “Bartolomé Salom” entre calles “Fila Rica” y calle “El Calvario”, antigua “Bartolomé Salom”, sector “La Aguadita”, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y lindado así: Norte; Solar y casa de Sucesión Jiménez Reyna, cerca en medio, hoy pared de bloques frisados en medio, Sur; Solares y casas de Agustina Sánchez y Celia polo, cerca en medio, hoy pared de bloques frisados en medio. Este; (Naciente); Solares y casas de Victoria Pinto de González y Gonzalo García, calle “Bartolomé Salom” en medio y Oeste; (Poniente) Solares y casa de Victoria Pinto, Sara Herrera y Manuel Gómez, cerca en medio, hoy paredes de bloques frisados en medio. Que en dicho terreno tiene construida varias bienhechurias consistentes en dos (2) casas y un Galpón. Que el referido terreno, forma parte de una extensión mayor del terreno que documentalmente aparece como de la propiedad de LINO PALENCIA, quien adquirió una gran extensión de terreno según documentos inscritos por ante el Registro Público de esta ciudad así: Por documento inscrito en fecha 22 de abril del año 1899, bajo el N° 13, folios 10 vuelto al 11 y su vuelto, Protocolo primero, Tomo único principal, Segundo Trimestre del año citado y documento registrado por ante la citada oficina en fecha 12 de marzo del año 1906, bajo el N° 109, folios 61, vuelto al 62 frente, Protocolo Primero, tomo único Principal, Primer trimestre del año 1906, tal como se evidencia de instrumentos que acompaña marcados “A” y “B”.
A los folios 14 y 15 corre auto del Tribunal donde declara su competencia y dicta despacho saneador.
Al folio 16 corre diligencia del actor subsanando la petición y acompaña instrumentos que corren del folio 17 al 22.
Al folio 23 corre auto de admisión de la acción y orden de emplazamiento de los demandados. El conocido mediante citación personal y los desconocidos y demás interesados mediante edicto conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 25 y su vuelto, corre diligencia mediante la cual el demandante otorga poder apud acta a los abogados: ELIA YASMIN CASTAÑEDA TORRES, MIRTA NAVAS y RICARDO JULIO MOTOLONGO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.129.669, V- 9.627.057 y V- 3.581.262, I.P. S.A. N° 94.805, 94.806 y 95.700, respectivamente, todos con domicilio en Valencia, estado Carabobo y certificación de la Secretaria del Tribunal de la identidad del poderdante y de que el acto se realizó en su presencia.
Al folio 26 corre declaración de la Secretaria informando al Tribunal haber cumplido con la orden de fijar un cartel de citación en la cartelera del Tribunal y consigna copia del mismo.
A los folios 28 al 32 corre declaración del Alguacil de este Juzgado dando cuenta al Tribunal de no haber podido practicado la citación personal del demandado EDUARDO PALENCIA PINTO y consigna la compulsa y las boletas sin firmar.-
A los folios 33 al 70 corren las publicaciones del edicto ordenado en esta causa.
Al folio 71 se dejó constancia que transcurrido el lapso del emplazamiento no concurrió ninguna persona a darse por citado.
Al folio 72 corre auto del Tribunal designando defensor ad litem a los demandados.
A los folios 73 al 74 corre declaración del Alguacil de este Juzgado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal de la defensora ad litem designada y consigna la boleta firmada por ésta..-
Al folio 75, corre auto del Tribunal donde deja constancia de la comparecencia de la defensora ad litem designada Abogada: ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, I.P.S.A. N° 102.619, cédula de identidad N° V- 10.858.671 y de este domicilio y, de la manifestación de voluntad de ésta de aceptar el cargo para el cual fue designada, por lo que se le tomó el juramento de ley.
Del folio 76 al 78 corre escrito de contestación a la demanda, donde la defensora ad liten manifiesta que se entrevistó con el demandado EDUARDO PALENCIA PINTO, que éste le manifestó que era cierto que el demandante tenía ocupado desde hacía más de veinte años el terreno que indicaba. Que no pudo recabar ningún elemento de defensa porque éste no se lo proporcionó y que hizo publicaciones y mandó telegramas a las personas que le indicaron que podrían tener interés en el presente juicio, pero que ninguna de ellas le proporcionó elementos para contradecir la presente acción y acompañó copia de los instrumentos mediante los cuales procuró obtener información de los demandados (folio 79)
Al folio 80 corre auto del Tribunal ordenando se agreguen a los autos las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 85 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para su evacuación.
A los folios 90 al 91 corren resultas de la inspección promovida por la Defensora Ad litem sobre el inmueble objeto de la acción y a los folios 92 al 93 y sus vueltos corre instrumento privado consignado por la apoderada actora.
A los folios 94 y su vuelto y 95 corren las resultas de la evacuación de la prueba de testigos promovidas por el actor.
A los folios 96 al 97 corre escrito de informes presentados por la parte actora y al folio 98 se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados al acto de informes.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión del demandante: ELPIDIO ARCADIO DÍAZ, de que se constriña a los demandados EDUARDO PALENCIA PINTO, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LINO PALENCIA y TERCEROS INTERESADOS a que reconozcan, que por haber él ejercido la posesión legal de manera continúa, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como propio de un lote de terreno que mide veintiséis (26) metros de frente por cincuenta metros de fondo, ubicado en la calle “Bartolomé Salom” entre calles “Fila Rica” y calle “El Calvario”, antigua “Bartolomé Salom”, sector “La Aguadita”, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y lindado así: Norte; Solar y casa de Sucesión Jiménez Reyna, cerca en medio, hoy pared de bloques frisados en medio, Sur; Solares y casas de Agustina Sánchez y Celia polo, cerca en medio, hoy pared de bloques frisados en medio. Este; (Naciente); Solares y casas de Victoria Pinto de González y Gonzalo García, calle “Bartolomé Salom” en medio y Oeste; (Poniente) Solares y casa de Victoria Pinto, Sara Herrera y Manuel Gómez, cerca en medio, hoy paredes de bloques frisados en medio. Que en dicho terreno tiene construida varias bienhechurias consistentes en dos (2) casas y un Galpón, el cual es parte de mayor extensión del terreno que perteneció al ciudadano: LINO PALENCIA, según instrumentos inscritos por ante el Registro Público de esta ciudad así: Por documento inscrito en fecha 22 de abril del año 1899, bajo el N° 13, folios 10 vuelto al 11 y su vuelto, Protocolo primero, Tomo único principal, Segundo Trimestre del año citado y documento registrado por ante la citada oficina en fecha 12 de marzo del año 1906, bajo el N° 109, folios 61, vuelto al 62 frente, Protocolo Primero, tomo único Principal, Primer trimestre del año 1906, tal como se evidencia de instrumentos que acompaña marcados “A” y “B”, el mismo prescribió a su favor por el transcurso de más de veinte (20) años en su posesión y que por argumento en contrario prescribió en forma extintiva para los propietarios tabulares.
En la contestación la defensora ad litem, luego de narrar todas sus actuaciones tendentes a localizar a los demandados y consignar instrumentos que acreditan sus diligencias en tal sentido, manifestó que en entrevista personal con el ciudadano: EDUARDO PALENCIA PINTO, demandado conocido, éste le manifestó que era cierto que el terreno que ocupa el demandante y que se identifica en esta acción le pertenecía a la sucesión de LINO PALENCIA, pero que ellos, dejaron que muchas personas ocuparan los terrenos de la sucesión, entre éstos el demandante, porque se fue poblando la comunidad y ellos no tenían como hacer ningún desarrollo en dichas tierras. Quedando así trabada la litis.
Analizados los hechos narrados y el derecho alegado, es evidente que, estamos en presencia de una acción de PRESCRIPCIÓN INMOBILIARIA, conocida en la doctrina como “USUCAPIÓN”, sobre la cual ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro más alto tribunal de la República, que para que prospere una acción como ésta, deben cumplirse los siguientes requisitos de procedencia, a saber:
1.- El derecho de propiedad o dominio del demandado sobre la cosa a prescribir
2.- El hecho de encontrarse el demandante, en posesión de la cosa sobre la cual alega la prescripción, por más de diez años con titulo Registrado o de Veinte años sin aquel
3.- Que el demandado durante los años que alega tener en posesión de la cosa a reivindicar no haya sido inquietado por ningún tercero que se considerara con derecho sobre el objeto a prescribir.
4.- Que la propiedad del inmueble sobre el cual se pretende prescribir, la totalidad o una porción del mismo, se encuentre Registrado en la Oficina de Registro Público del lugar donde está ubicado el inmueble.
5.- Que mediante una certificación del Registrador Público conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que ostentan la titularidad registral del inmueble objeto de la acción de prescripción.
Con relación al primer requisito, es decir; La Propiedad, se debe tener en cuenta que:
El artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
El artículo 555 del Código Civil establece: “…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presumen hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenecen mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” y
El artículo 796 del Código Civil, expresa: “…La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…”
Analizados los instrumentos consignados por el actor y que se encuentran asentados por ante el Registro Público de esta ciudad así: Documento inscrito en fecha 22 de abril del año 1899, bajo el N° 13, folios 10 vuelto al 11 y su vuelto, Protocolo primero, Tomo único principal, Segundo Trimestre del año citado y documento registrado por ante la citada oficina en fecha 12 de marzo del año 1906, bajo el N° 109, folios 61, vuelto al 62 frente, Protocolo Primero, tomo único Principal, Primer trimestre del año 1906 (folios 4 al 11), así como la certificación expedida por el Registrador Público de esta ciudad y que corre a los folios 18 y 19, de donde se puede apreciar que el terreno objeto de la acción pertenece registralmente al ciudadano: LINO PALENCIA y que a la muerte de éste pasó a sus herederos, siendo el heredero conocido el demandado: EDUARDO PALENCIA PINTO, todo lo cual quedo plenamente demostrado con las copias certificadas de los instrumentos públicos consignados y que corren a los folios 4 al 11.-
Con respecto al segundo requisito, es decir; el hecho de encontrarse el demandante, en posesión de la cosa sobre la cual alega la prescripción, por mas de diez años con titulo Registrado o de Veinte años sin aquel.
El demandado hizo evacuar prueba de testigos con el siguiente resultado: El testigos DENNIS NUÑEZ: Dijo conocer al demandante de vista trato y comunicación. Que tiene unos 22 años conociéndolo. Con respecto a desde cuando conoce al demandante en posesión del terreno objeto de la acción, indicó, que cuando lo conoció ya éste habitaba en dicho terreno. Con relación a las bienhechurias que se encuentran edificadas en el terreno objeto de la acción, manifestó que cuando conoció al demandante ya éste había levantado las bienhechurias que se encuentran en el terreno y que no ha conocido ningún otro propietario de dichas bienhechurias distinto al demandante. El testigo no fue repreguntado.
El testigo: FRANCISCO JESÚS SENZATELLA CASTILLO, dijo conocer al demandante de vista trato y comunicación. Que tiene unos 25 años conociéndolo. Con respecto a desde cuando conoce al demandante en posesión del terreno objeto de la acción, indicó, que cuando lo conoció ya éste habitaba en dicho terreno. Con relación a las bienhechurias que se encuentran edificadas en el terreno objeto de la acción, manifestó que cuando el llegó a vivir como vecino del demandante, ya éste estaba allí, y de eso hace unos 25 años. Que no ha conocido ningún otro propietario de las bienhechurias que se encuentran construidas sobre el terreno objeto de esta acción, distinto al demandante. El testigo no fue repreguntado.
No se observa en las declaraciones anteriores que los testigos hayan incurrido en contradicciones, que sean inhábiles o que tenga algún interés en el juicio, por lo que sus declaraciones se valoran para dar por demostrada la posesión que el actor alega tener sobre el terreno objeto de la acción.
Con respecto al tercer requisito, es decir; Que el demandado durante los años que alega tener en posesión de la cosa a prescribir no haya sido inquietado por ningún tercero que se considerara con derecho sobre el objeto a prescribir.
Dicho elemento se desprende de las declaraciones de los testigos, antes analizadas, de donde se desprende que durante el tiempo mayor a 22 años que tienen conociendo al actor en posesión del terreno objeto de la acción, éste nunca ha siendo inquietado ni por los herederos del propietario del terreno, ni por terceros con interés sobre el mismo.
Igualmente se desprende de la inspección judicial practicada por este Juzgado al inmueble en referencia y en la cual se dejó constancia de que el mismo está en posesión del actor.
Con relación al cuarto requisito, es decir; Que la propiedad del inmueble sobre el cual se pretende prescribir, la totalidad o una porción del mismo, se encuentre Registrado en la Oficina de Registro Público del lugar donde está ubicado el inmueble. Dicho requisito se cumple y quedó comprobado con los instrumentos que se analizaron en el punto uno de los requisitos indicados en esta motiva para la procedencia de la acción.
Con relación al quinto requisito, es decir; Que mediante una certificación del Registrador Público conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que ostentan la titularidad registral del inmueble objeto de la acción de prescripción.
La misma se cumplió, tal como consta del instrumento que corre a los folios 17 al 19, de donde se desprende que desde el punto de vista registral la propiedad de la porción del inmueble objeto de la acción, corresponde a los herederos de LINO PALENCIA.
Ahora bien; la presente acción de prescripción la basa en la presunta posesión veintenal que el actor dice estar ejerciendo sobre el lote de terreno antes referido por lo que demostradas sus argumentaciones y no existiendo de autos ninguna prueba que las contradiga, forzoso es declarar procedente la acción lo cual se determinará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano: ELPIDIO ARCADIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-396.334 y de este domicilio y lo confirma de manera pura y simple, perfecta e irrevocable como único y exclusivo propietario del lote de terreno que mide veintiséis (26) metros de frente por cincuenta metros de fondo, ubicado en la calle “Bartolomé Salom” entre calles “Fila Rica” y calle “El Calvario”, antigua “Bartolomé Salom”, sector “La Aguadita”, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual se encuentra lindado así: Norte; Solar y casa de Sucesión Jiménez Reyna, cerca en medio, hoy pared de bloques frisados en medio, Sur; Solares y casas de Agustina Sánchez y Celia polo, cerca en medio, hoy pared de bloques frisados en medio. Este; (Naciente); Solares y casas de Victoria Pinto de González y Gonzalo García, calle “Bartolomé Salom” en medio y Oeste; (Poniente) Solares y casa de Victoria Pinto, Sara Herrera y Manuel Gómez, cerca en medio, hoy paredes de bloques frisados en medio. El referido lote de terreno es parte de mayor extensión del que pertenece a los herederos de LINO PALENCIA, según documentos inscritos por ante el Registro Público de esta ciudad así: Documento inscrito en fecha 22 de abril del año 1899, bajo el N° 13, folios 10 vuelto al 11 y su vuelto, Protocolo primero, Tomo único principal, Segundo Trimestre del año citado y documento registrado por ante la citada oficina en fecha 12 de marzo del año 1906, bajo el N° 109, folios 61, vuelto al 62 frente, Protocolo Primero, tomo único Principal, Primer trimestre del año 1906. Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano: ELPIDIO ARCADIO DÍAZ, antes identificado, en su carácter de propietario adventicio, tiene derecho al conferimiento del titulo documental respectivo a los fines de cumplir con las exigencias de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que a tales fines, se acuerda expedirle copia certificada de esta sentencia, para que le sirva como titulo de propiedad del lote de terreno antes referido y que por vía de prescripción adquisitiva pasa a su patrimonio.
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales en virtud de la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez