REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez
200º y 151º

DEMANDANTE: YAMELY EYBEH OJEDA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.079.357 en su carácter de madre de los adolescentes: (Identificación Reservada) y de este domicilio

ABOGADA:
ASISTENTE:

DEMANDADO: JUAN SIMÓN RODRÍGUEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.477.144 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2818/10-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha primero (1°) de febrero de 2010, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: YAMELY EYBEH OJEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.079.357, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes: (Identificación Reservada) y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: JUAN SIMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.477.144 y de este domicilio, en donde expone: “…Que el demandado le aporta mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para la manutención de los adolescentes referidos e igualmente le aporta para los demás gastos pero que tiene pasando dicha cantidad más de un año y se niega a aumentarlo a pesar del aumento de la inflación…”
Pide se fije la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensual. Que la cuota especial de Agosto y Diciembre se fije en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000)
Consignó copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes referidos las cuales corren agregadas a los folios 2, 3 y 4 y auto de homologación de fecha 26 de septiembre del año 2006 sobre el convenimiento de las partes en relación con la manutención de los adolescentes antes nombrados (folio 10)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litis contestación y acto conciliatorio, así como la notificación de los adolescentes beneficiarios de la obligación y la fiscalía del Ministerio Público, (Folio 14)
A los folios 15 y 16 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna firmada y sellada, por dicha funcionaria, la boleta respectiva.
A los folios 17 y 18 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de los adolescentes beneficiarios de la obligación y consigna la boleta respectiva.
A los folios 19 y 20 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste.-
Al folio 21 corre acta relativa al acto conciliatorio, al cual sólo concurrió la parte demandada razón por lo cual se declaró desierto el mismo.
Al folio 22 corre auto del tribunal dejando constancia de la contestación verbal que efectúo el demandado y que se recogieron en acta por el tribunal y en la cual expuso: Que ofrece aumentar la obligación de manutención en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), sobre la cantidad que ya venía aportando, para llevarla de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, a partir del mes de febrero 2010, y que en el mes de agosto aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y en el mes de diciembre la cantidad UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00).
Al folio 23 corre acta levantada por el tribunal dando constancia de la comparecencia de la adolescente (Identificación Reservada), beneficiaria de la obligación de manutención cuyo aumento se solicita quien expuso que considera insuficiente lo ofrecido por su padre como aumento de la manutención en virtud de que ella paga en residencia mensualmente la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y sus hermanos pagan, por residencia, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Que igualmente considera insuficiente lo ofrecido como cuota especial para útiles escolares y para fin de año en virtud de que su mamá trabaja en forma independiente, no tiene un sueldo fijo y por tanto no puede aportar para cubrir esas necesidades. Que considera que su padre puede aumentar la obligación en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) más de lo que ofreció, es decir; llevar el monto de la obligación de manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00).-
Al mismo folio 23, se dejó constancia de la incomparecencia de (Identificación Reservada) al acto fijado para oír su opinión con respecto a esta causa.
Al folio 24 corre acta donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria de la demandante al tribunal, y de que expuso en forma oral su inconformidad con lo ofrecido por el demandado, aduciendo que el mismo es insuficiente porque ella paga, sólo en residencia para sus hijos la cantidad de un mil Bolívares (Bs. 1.000) mensuales y solicitó se requiriera del empleador del demandado la certificación de los ingresos de éste.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho. Requirió prueba de informes, para que el empleador del demandado informara sobre sus ingresos (folio 24) lo cual fue acordado por el Tribunal al folio 26.
Junto con la demanda se acompañó copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes referidos y a los folios 10, 11 y 25 constancia de estudio de los adolescentes, (Identificación Reservada)H, en el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, de (Identificación Reservada), en Universidad experimental “Francisco de Miranda, de la ciudad de Coro, estado Falcón y de (Identificación Reservada), en la Universidad de Carabobo, Valencia estado Carabobo.
No corre en autos opinión del Ministerio Público no obstante haber sido debidamente notificado como se aprecia al folio 11.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación de manutención que cumple el demandado a favor de los adolescentes: (Identificación Reservada), establecida por conciliación entre las partes en fecha 25 de septiembre del año 2006 y que en los últimos años el demandado ha venido aumentando en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) hasta haber llegado a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) hace mas de un año la cual se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de sus beneficiarios, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, el tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece que: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión del valor de la manutención cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad bien por voluntad de las partes o por decisión judicial, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación dictada por este Juzgado y que corre al folio 10 de esta causa, en donde quedó fijada en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales y que según declaración de la demandante en la actualidad se encuentra en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales por aumentos voluntarios efectuados por el demandado, lo cual éste no refuto, por lo que se considera como cierta dicha afirmación.-
De la referida declaración se desprende que el obligado aporta para manutención de los adolescentes referidos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales, y que también aporta CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) como cuota especial en el mes de agosto y SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en el mes de diciembre, desde hace más de tres años, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes conforme a las reglas legales.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con las copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes que corren a los folios 2, 3 y 4, ya que dichos instrumentos, no fueron impugnados en el acto de contestación de la demanda, por lo que conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las mismas se consideran como fidedigna para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los adolescentes en cuyo favor se interpuso esta acción. Sirve también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en sus nombres y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los adolescentes en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y establecer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas de los adolescentes referidos, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que éstos se encuentran cursando estudios universitarios, por lo que requieren de mayor ingreso para los gastos especiales que requiere tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- Los ingresos del obligado se desprenden de la evacuación de la prueba de informes requerida por la actora al folio 24 y acordada por el tribunal al folio 26 y cuyo resultado corre al folio 29, de donde se desprende que el demandado tiene un ingreso mensual de: DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.535,28). Un bono vacacional de 40 días de salario, un ajuste salarial anual de 28 días de salario y un bono de fin de año equivalente a 90 días de salario.-
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- La carga familiar del demandado no se encuentra comprobada.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga razones económicas o de salud que demuestren que no tiene condiciones como para soportar la pretensión de la demandante, forzoso es concluir que la petición de actora y la opinión de la adolescente (Identificación Reservada), debe ser tomada en cuenta a los efectos del ajuste de la obligación de manutención y que no siendo exagerada la cantidad solicitada, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mensuales, pues ello es casi un 40% del ingreso mensual del demandado, sin incluir el beneficio del ticket de alimentación, ni el ajuste salarial anual que le efectúa su patrono, y que sólo alcanzaría para el pago de la residencia estudiantil de los adolescentes referidos, lo cual, aún cuando sólo fue alegado, no fue refutado por el demandado en ninguna forma, por lo que la obligación de manutención referida debe ajustarse, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes referidos, en un TREINTA Y NUEVE y MEDIO POR CIENTO (39,5%) del ingreso mensual del demandado, es decir; que aplicando dicho porcentaje al salario comprobado de éste que es de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.535,28), la cuota de manutención mensual se ajusta a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales y adicionalmente a ésta se le fija como cuota especial para el mes de agosto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500) y para el mes de diciembre el Treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del bono de fin de año, es decir el equivalente al salario de treinta (30) días, de los noventa (90) días de salario, que le son abonados al demandado por su empleador: el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como bonificación de fin de año, igualmente debe contribuir con al menos el cincuenta por ciento de los gastos relacionados con atención médica, medicinas, ropa, calzado, recreación y, deportes etc., que los adolescentes referidos requieran.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional para los empleados de la educación, o que se establezca por contratación colectiva, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, o de la fecha en que se establezca en la convención colectiva, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.


CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: JUAN SIMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.477.144 y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los adolescentes: (Identificación Reservada) por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales, que deberá entregar a la demandante, en efectivo, al inicio de cada semana, o consignarlos por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de agosto o septiembre, el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación de manutención, con el pago de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) como contribución para que los adolescentes aquí mencionados, puedan adquirir útiles escolares, uniforme y calzado escolar
Tercero: En el mes de diciembre el demandado deberá aportar como cuota especial para que los adolescentes aquí referidos puedan adquirir ropa y bienes de fin de año, el treinta y tres con treinta y Tres por ciento (33,33%) de lo que perciba como bonificación de fin de año, es decir, el equivalente al salario de treinta (30) días; de los noventa (90) días de salario que le son abonados al demandado por su empleador: Ministerio del Poder Popular para la Educación, como bonificación de fin de año..
Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los adolescentes beneficiarios de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional para los empleados de la educación, o que se establezca por contratación colectiva, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, o de la fecha en que se establezca en la convención colectiva, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez