REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000440
ASUNTO : UP01-R-2010-000015
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Cecilio Ramón Méndez Gimenez, quien con tal carácter obra a favor de los ciudadanos JOSE DAVID PARADA ROJAS, GREGORI JAVIER DIAZ PEREZ Y DAVID ANTONIO PALACIOS ANDRADES, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Febrero de 2010, inserta en la causa principal UP01-P-2010-440.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Marzo de 2010, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2, de este Circuito Judicial Penal.
El día 15 de Abril de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el sistema de distribución y con tal carecer firma la presente decisión.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada. Igualmente, se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto, del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria Carmen Norelys Rangel, secretaria adscrita al Pool de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, se observa que el recurso fue interpuesto el 12 de Marzo de 2009, y el auto apelado está referido a decisión dictada en sala de audiencia el 20 de Febrero de 2010, cuyos fundamentos en extenso fueron dictados por el Tribunal de Instancia el 25 de Febrero de 2010, siendo notificado el apelante el 09 de Marzo de 2010, consta en las actas computo de días de despacho transcurrido en el Tribunal de Control N° 2, desde la fecha de la publicación de la decisión, hasta la interposición del presente recurso, y desde el día 09 de Marzo de 2010 fecha en que se dio por notificado el apelante, hasta el día 12-03-2010, han transcurrido Tres (03) días de Despacho, lo que a todas luces se observa que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea, es decir, dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo debe ser considerado como tempestivo y así se decide.
Por último también se constató el tercer requisito ya que el recurso de apelación versa sobre una decisión que no es declarada inimpugnable, así se observa que este recurso debe admitirse como en efecto se hace.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cecilio Ramón Méndez Gimenez, quien con tal carácter obra a favor de los ciudadanos JOSE DAVID PARADA ROJAS, GREGORI JAVIER DIAZ PEREZ Y DAVID ANTONIO PALACIOS ANDRADES, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Febrero de 2010, inserta en la causa principal UP01-P-2010-440.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO