REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 14 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
Asunto Principal: UP01- P-2010-000535
Asunto Corte: UPO1-R-2010-000021
Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA JIMENEZ BALZA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-000535, de fecha 25-03-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de detención domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MARTIN LEO MANUEL LEOTE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.433.568,por la presunta comisión del delito de Secuestro.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que la profesional del Derecho MARIA JIMENEZ BALZA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por la abogado MARIA JIMENEZ BLAZA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, goza legitimación para apelar, por ser funcionario público facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 447 ejusdem, por cuanto de lo que se recurre es de la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente en lo que respecta a la temporaneidad, el artículo 448 de la norma adjetiva penal, señala que el recurso de apelación de interpondrá dentro del terminó de cinco días contados a partir de la notificación, en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 82del Recurso N° UP01-R-2010-000021, que de dicho computo consta los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 25 de Marzo de 2010, fecha en que se dictó la decisión, dictada el 26-03-2010 y donde quedaron debidamente notificadas las partes, tal como se evidencia en la parte dispositiva de la decisión, en el tercer pronunciamiento o parte in fine, que riela al folio 30 del presente cuaderno separado, hasta el día 07 de Abril de 2010 fecha en que se interpuso el presente recurso de apelación de autos, siendo estos,25, 26 de Marzo y 05,06 y 07 del mes de abril, debiéndose comenzar a computar desde el 26-03-2010 hasta el 07-04-2010, lo que a todas luces nos indica que la interposición del recurso fue realizada de forma temporánea por anticipado al haber apelado antes la publicación de la decisión, la cual se realizo en fecha 21-04-2010, por lo cual debe declararse la admisibilidad de la misma conforme a criterio jurisprudencial.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal, en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por interpuesto por la Abogada MARIA JIMENEZ BALZA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-000535, de fecha 25-03-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de detención domiciliaria al ciudadano: MARTIN LEO MANUEL LEOTE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.433.568,por la presunta comisión del delito de Secuestro y Asociación para delinquir.
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
(Presidente)
Abg. Reinaldo Rojas requena Abg. Darío S. Suárez Jiménez
Juez Superior Temporal Juez Superior Temporal
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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