REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 20 de Mayo de 2.010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000459
ASUNTO : UP01-R-2010-000019
IMPUTADO DAVID YANEZ, REPRESENTADO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. OSCAR TRIANA Y ABG. LUIS GUILLERMO RUIZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTOIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano DAVID YANEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2.010 y publicados sus fundamentos el 02/03/2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 22 de Abril de 2.010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000019.
En fecha 23 de Abril de 2.010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Darío Suárez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 26 de abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se acuerda solicitar al a-quo, copia certificada del acta de audiencia de presentación de imputado, copias de las boletas de notificación dirigida a las partes de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho y el computo de los días transcurridos.
En fecha 10 de mayo se reciben los recaudos solicitados al tribunal de control Nº 6.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano DAVID YANEZ, identificados en el asunto principal UP01-P-2010-000459.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2.010 y publicados sus fundamentos el 02/03/2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto el día 06/04/2010, encontrándose en el cuarto día del tiempo hábil para ejercerlo, tal como se evidencia el la certificación de cómputos de días hábiles, agregada al folio (73) del presente asunto, suscrita por la secretaría de ese despacho, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los recurrentes Abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, quedaron notificados de la decisión el día (23) de marzo de 2010, tal como se evidencia en escrito agregado a los folios (178) al (179) del asunto principal Nº UP01-P-2010-000459, consignado por los referidos abogados, en virtud que no fueron debidamente notificados por el tribunal, debe darse por cumplido este requisito y así se decide
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06/04/2010, por los Abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, contra la decisión dictada fecha 24 de febrero de 2.010 y publicados sus fundamentos el 02/03/2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado los recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano DAVID YANEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2.010 y publicados sus fundamentos el 02/03/2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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