REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 20 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
Asunto Principal: UP01- P-2009-003995
Asunto Corte : UPO1-R-2010-000006
Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho OMAR AGONZALEZ y MIRIAN SILVA DE SALAS, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: PETER HELMER PEREZ BARRETO, LEOBARDO JOSE MENDOZA DORANTE, WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDAS, FRANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, JAVIER HONORIO PARRA, JOHAN DEIVIS HERNANDEZ JIMENEZ, JOSE FRANCISCO MONSALVE MUJICA y JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, , contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2009-0003995, de fecha 07-12-2009, y publicados sus fundamentos el 22 de Enero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a sus patrocinados, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con fundamento en los artículos 31 numeral 2 con la agravante del artículo 46 ordinal 4°, ambos de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego con fundamento al artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir con fundamento al artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que los abogados OMAR AGONZALEZ y MIRIAN SILVA DE SALAS, con el carácter de autos, fundan su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por los abogados OMAR AGONZALEZ y MIRIAN SILVA DE SALAS, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados antes mencionados, gozan legitimación para apelar, tal como se evidencia de los autos insertos en el expediente principal.-
En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 447 ejusdem, por cuanto de lo que se recurre es de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente en lo que respecta a la temporaneidad, el artículo 448 de la norma adjetiva penal, señala que el recurso de apelación de interpondrá dentro del terminó de cinco días contados a partir de la notificación, en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 54 del Recurso N° UP01-R-2010-000006, que de dicho computo consta los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 22 de Enero de 2010, fecha en que se dictó la decisión, hasta el día 02 de Febrero de 2010 fecha en que se interpuso el presente recurso de apelación de autos, siendo estos, 26,28,29 de Enero y 01 y 02 del mes de Febrero, debiéndose comenzar a computar desde el 26-01-2010 hasta el 02-02-2010, lo que a todas luces nos indica que la interposición del recurso fue realizada de forma temporánea, es decir, el quinto día después de notificado, por lo cual debe declararse la admisibilidad de la misma.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal, en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por interpuesto por OMAR AGONZALEZ y MIRIAN SILVA DE SALAS, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: PETER HELMER PEREZ BARRETO, LEOBARDO JOSE MENDOZA DORANTE, WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDAS, FRANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, JAVIER HONORIO PARRA, JOHAN DEIVIS HERNANDEZ JIMENEZ, JOSE FRANCISCO MONSALVE MUJICA y JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, , contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2009-0003995, de fecha 07-12-2009, y publicados sus fundamentos el 22 de Enero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a sus patrocinados, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con fundamento en los artículos 31 numeral 2 con la agravante del artículo 46 ordinal 4°, ambos de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego con fundamento al artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir con fundamento al artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
(Presidente)
Abg. Reinaldo Rojas requena Abg. Darío S. Suárez Jiménez
Juez Superior Temporal Juez Superior Temporal
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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