REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004108
ASUNTO : UP01-R-2010-000002

SOLICITANTE: OSCAR MELEAN PAEZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR MELEAN PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.600.895, asistido por el Abogado REINALDO CORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28124, contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Con fecha 10 de Mayo de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000002.
En fecha 11 de Mayo de 2.010, se Constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suarez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, quien esta asistido por el Abogado REINALDO CORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28124.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto el día 15/01/2010, encontrándose en el Cuarto Día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, y en razón que el recurrente fue notificado de la decisión en fecha 11-01-2010, tal como lo manifiesta en el escrito de apelación, constatándose al folio nº 6 reporte de transmisión de fax de fecha 08-01-2010, mediante el cual se envió la respectiva boleta de notificación, la cual esta agregada al presente asunto en el folio Nº 07; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión que se recurre es Inimpugnable, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “C” en concordancia con el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorable….”, toda vez que el A-QUO, en su decisión acordó entre otras cosas, solicitar los documentos originales y el expediente que reposan en la sede del tribunal 3º de control de este Circuito Judicial Penal, ello con el fin de resolver la solicitud en un marco de claridad y precisión legal que permita la entrega o negativa del vehiculo identificado, apegado a la ley; tal como se evidencia de auto de fecha 15/01/2010, el cual riela al folio Nº 05 del cuaderno separado; por tal motivo, considera esta Corte que al no existir una decisión desfavorable para el recurrente, resulta Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15/01/2010, por el ciudadano OSCAR MELEAN PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.600.895, asistido por el Abogado REINALDO CORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28124, contra la decisión dictada en fecha 15/12/2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR MELEAN PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.600.895, asistido por el Abogado REINALDO CORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28124., contra la decisión dictada en fecha 15/12/2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA