REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000186
ASUNTO : UP01-P-2009-000186


Vista la solicitud interpuesta por el Abg. MARIO JOSE ALEJNDRO QUERALES SALAS, en su carácter de Apoderado del ciudadano VICENTE JOSE MACHADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.305.420, a través de la cual solicita a éste Tribunal la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: SIERRA 280 LS; MARCA: FORD; COLOR: AZUL SUECIA; PLACAS: XGU-460; SERIAL DE CARROCERIA: CJBAJA-21917; SERIAL DE MOTOR: 06 CILINDROS, AÑO: 1988, ya que el mismo se encuentra detenido en el estacionamiento bruzual, a la orden de la fiscalía Cuarta del ministerio público, ya que el mismo es retenido por cuanto presenta ya que realizo las experticias del vehículo constatando la pulcritud de los seriales tanto de motor como de carrocería, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, solicitaba la entrega del mismo. Así las cosa este juzgador a efectos de pronunciarse al respecto, observa.

Este tribunal aprecia, que en el folio 52 la fiscalía Cuarta del ministerio público, niega la entrega material del referido vehículo por cuanto el Documento De La Oficina Subalterna De Registro Del Municipio Autónomo Federación Churuguara, Presuntamente es FALSO.

Quien aquí Juzga decide, que, se observa, que el ciudadano VICENTE JOSE MACHADADO, es comprador de buena fe, ya que se evidencia, de la cadena de venta son verdaderos y consta de manera autentica en dichas notarias los negocios de compra venta del referido Vehículo, así mismo consta que el ciudadano tiene factura original o certificado de origen del Vehículo con los respectivos seriales son auténticos y no son requeridos por ningún cuerpo policial u autoridad de transito terrestre del país, se presume la legalidad y la buena fe de la posesión del vehículo solicitado por el ciudadano VICENTE JOSE MACHADADO, La ciudadana MARIA MARGARITA TIRMAN DE SUAREZ, de Cedula Numero 10.142.043, Por Documento Autenticado Por Notaria Publica Segunda De Acarigua, Estado Portuguesa, el día 25 de agosto de 2006, bajo el numero 62, tomo 37, le vendió al ciudadano VICENTE JOSE MACHADO, LA ciudadana MARIA MARGARITA TIRMAN DE SUAREZ, le compro al ciudadano ROBERTO RAFAEL ROMERO, por documento autenticado, en la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portugueza el día 08 de Marzo de 2003, consta bajo el numero 28, tomo 20, el ciudadano ROBERTO RAFAEL ROMERO, le compro a la ciudadana ZOILA FLORINDA RAMONES GUALDRON, Y ESTA LE COMPRO AL Ciudadano SALVATORE CRACCHIOLO BENDETA, de nacionalidad italiana de cedula 136940, por documento autenticado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Federación ubicado en Churuguara, el 02 de Agosto de 1998, inserto bajo el numero 37, tomo VIII, siendo este ultimo documento Falso, el cual le ha causado al ciudadano VICENTE MACHADO, un perjuicio por haber adquirido el vehículo de buena fe y en todo caso el documento con el cual el ciudadano demuestra su titularidad es autentico y legitimo por parte del sr VICENTE MACHADO.
Ahora bien, en cuanto a este tipo de solicitudes nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada ha expresado
Fallo No.2906 dictada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, de fecha 14 de Octubre de 2005, en el cual se sostuvo que, en aras de la función didáctica que debe ejercer esa Sala, a fin de mantener uniformidad de criterio en todos aquellos casos relacionados con las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados estableció lo siguiente:
“Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, razón por lo cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia.
En efecto tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros intervinientes interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Así mismo la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”
Por lo que como lo ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La falta diligencias del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Consiguientemente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar La Solicitud De Devolución Y Entrega Del Vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: SIERRA 280 LS; MARCA: FORD; COLOR: AZUL SUECIA; PLACAS: XGU-460; SERIAL DE CARROCERIA: CJBAJA-21917; SERIAL DE MOTOR: 06 CILINDROS, AÑO: 1988, el cual se encuentra detenido en el estacionamiento VALEROSO, del Municipio Peña Estado Yaracuy, interpuesta por el ciudadano VICENTE JOSE MACHADO.

Finalmente, deberá presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese el respectivo oficio de entrega del Vehículo con la advertencia al depositario que el vehículo será entregado de manera inmediata, Así mismo Se Ordena La Exoneración De Los Gastos De Estacionamiento ocasionados por el tiempo que ha permanecido el mismo se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento VALEROSO, del Municipio Peña Estado Yaracuy, al ciudadano VICENTE MACHADO, previa identificación comprobada. Y así se decide.
DECISION
Por lo que se concluye, que en base a los fundamentos tanto de hecho como de derecho anteriormente analizados ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, AL CIUDADANO VICENTE JOSE MACHADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.305.420, a través de la cual solicita a éste Tribunal la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: SIERRA 280 LS; MARCA: FORD; COLOR: AZUL SUECIA; PLACAS: XGU-460; SERIAL DE CARROCERIA: CJBAJA-21917; SERIAL DE MOTOR: 06 CILINDROS, AÑO: 1988, el cual se encuentra en el estacionamiento VALEROSO, del Municipio Peña Estado Yaracuy, Ordenando su Exoneración de los gastos ocasionados por el tiempo que duro en el estacionamiento. Y Así mismo se devolverá de oficio los documentos originales acompañados por la solicitante, Cúmplase.
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Juez de Control N 3
Secretaria
Abng. Rossanna Liscano