REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002149
ASUNTO : UP01-P-2010-002149

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
La Juez: Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria: Abg. Rossanna Liscano
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Rodolfo Quintero
El Imputado: Rene Jesús Guanipa Guanipa
La Defensa: Abg. José Ferrer

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002149, el día 27 de Mayo de 2010, siendo las 9:38 AM, en la Sala de Audiencias Nº 2B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nº 03 integrado por el Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Rossanna Liscano y el Alguacil Tony Pérez para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano RENE JESUS GUANIPA GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.445, residenciado en, Sabanita Bolivariana III, calle 08 casa S/N, Yaritagua Municipio Peña, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en 9 de la Ley Sobre hurto y robo de Vehículos Automotores, según acción interpuesta por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal 5to del Ministerio Público José Rodolfo Quintero, el Imputado de auto, La defensa Privada Abg. José Ferrer de IPSA 21.200. Antes de dar inicio al acto el juez procede a juramentar al defensor de confianza del imputado de autos Abogado José Ferrer de IPSA 21.200. Quien al ser interrogado acerca de si Jura cumplir con sus deberes expuso: “Juro Cumplir Bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual he sido Nombrado”.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se concede el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien procede a narrar brevemente los hechos acontecidos en fecha 25/05/2010, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes y Solicita Se Decrete la Detención en Flagrancia del ciudadano RENE JESUS GUANIPA GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.445, residenciado en, Sabanita Bolivariana III, calle 08 casa S/N, Yaritagua Municipio Peña, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en 9 de la Ley Sobre hurto y robo de Vehículos Automotores, Es por lo que solicito en este acto Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3, Se califique la detención como flagrante, procedimiento ordinario. Es todo.

Seguidamente la Juez le concede la palabra a la Imputado, no sin antes imponerla del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señala a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es RENE JESUS GUANIPA GUANIPA. El cual manifestó no querer declara, esto es primera vez que me pasa, tengo hijos, yo estaba en mi casa y bueno yo Sali hable con los moto taxistas del lugar para buscar una moto para ganarme el sustento, y bueno en eso me llegaron y me ofrecieron una moto, la vi y le pregunte tu tienes los papeles de la moto y le dije seguro que esta a tu nombre y bueno el me dijo si y yo le dije a mi esposa mami búsqueme los reales y bueno se los pague, esa moto me la vendió el Chino pero yo de verdad no se en donde vive el, me dijeron que el Sabanita, me lo recomendó un muchacho que le dicen El Negro un moto taxista. Seguidamente el fiscal le pregunta p:- Tienes un documento privado en donde indique que tu compraste esa moto R.- no, tiene constancia de que usted le entrego los dos millones de bolívares a ese señor R si tengo testigos, Usted que hacia en la moto R de moto taxista.

Se le concedió la palabra al Defensor quien manifiesta. Solicito en este acto que se aplique procedimiento Ordinario. Así como también que no se califique la aprehensión como flagrante, es por lo que solcito que se le decrete una medida cautelar de las establecidas en el 256 ordinal 3ro del, que estas sean amplias por cuanto mi defendido reside en Yaritagua, Municipio Peña. Es todo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en acta Policial que el 25 de mayo del 2010 compareció a la comisaría del Municipio Peña el Funcionario Distinguido Mario Flores, que siendo las 3:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en C.D.I Luís Suárez Millo, donde se me acerco un ciudadano que se identifico como Parra José Fernández quien manifestó que hace un mes aproximadamente había sido victima de robo donde le despojaron de un vehiculo moto, así mismo me entrega de una copias fotostática de las denuncias formuladas ante el C.I.C.P.C delegación Yaritagua, y la factura del vehiculo en mención, posterior a esto y siendo las 7:00 horas de la noche encontrándome en la puerta principal del centro de salud antes mencionado, se aproxima un ciudadano a bordo de un vehiculo moto con las características antes suministrada por ciudadano Parra José Fernando en horas de la tarde, por lo que de inmediato le di la voz de alto, procediendo a solicitarle al ciudadano que de la unidad moto, seguidamente se realizo una inspección al vehiculo, donde le solicite la documentación del vehiculo, quien mostró una copia reducida a color, así mismo la compare con las copias y la denuncias que en horas tempranas había recibido por parte del ciudadano ante en mención, constando que era el mismo documento y el mismo vehiculo en referencia, por lo que procedí de inmediato a detenerlo y leerle sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano RENE JESUS GUANIPA GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.445, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 25/05/2010, el ciudadano RENE JESUS GUANIPA GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.445, residenciado en, Sabanita Bolivariana III, calle 08 casa S/N, Yaritagua Municipio Peña, Estado Yaracuy; quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Peña, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano RENE JESUS GUANIPA GUANIPA, medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Oídas como han sido las exposiciones de las partes. Este Tribunal de Control Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Se Califica la detención en flagrancia de RENE JESUS GUANIPA GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.445, residenciado en, Sabanita Bolivariana III, calle 08 casa S/N, Yaritagua Municipio Peña, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en 9 de la Ley Sobre hurto y robo de Vehículos Automotores SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento ordinario por considerar el mas garantista a los derechos de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP. TERCERO: Impone al imputado Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada treinta 30 días, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Libran los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado y a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.-


La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez

La Secretaria
Abg. Rossanna Liscano