REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004795
ASUNTO : UP01-P-2009-004795

Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA ANTONIETA AMARO VIRGUEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad No V.-7.362.017, este Tribunal para decidir observa,

Consideraciones Para Decidir
Fundamenta su solicitud el Ministerio Público, en los siguientes hechos ocurridos, En fecha 17-11-2009, se dio inicio a través del Comando Regional No 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección San Felipe, Estado Yaracuy, a la Investigación signada con el No I.-206.091, por uno de los delitos contra las Personas, específicamente SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10 ordinal Io de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente CRISTIAN JHOAN QUERALES, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-93, titular de la cédula de identidad No V.- 24.001.420, hecho ocurrido en fecha 12-11-2009, cuya acción no se encuentra prescrita.
Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección San Felipe, Estado Yaracuy, donde dejan constancia de lo siguiente: Continuando con las investigaciones el funcionario LUIS HERNANDEZ, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, se traslado hasta las instalaciones del banco provincial ubicado en la Zona Industrial 2 de Barquisimeto, Estado Lara con la finalidad de entrevistarse con la Gerente de dicho Banco, al llegar fue atendido por la ciudadana RUBÍ VASQUEZ, quien manifestó ser la Gerente, el funcionario se identifico y manifestó que por Orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, del Estado Yaracuy, quien lleva una investigación relacionada con una Extorsión, en relación a un Secuestro, siendo que el dinero solicitado por personas desconocidas bajo amenaza a la victima fue depositado en una cuenta perteneciente, a entidad bancaria, inmediatamente le entrego un oficio donde solicitaba que la cuenta No 0108-2405-24-0200215514, fuera Bloqueada al igual que aportara los datos filiatorios del titular de la cuenta, la fue prestada para realizarse dicha extorsión, luego la Gerente aporto identificación plena del titular de la cuenta, e inmediatamente aplicaron la medida de bloqueo.
Asimismo realizaron solicitud al Gerente de Seguridad y Prevención de la Empresa MOVISTAR, C.A. Barquisimeto, Estado Lara, en relación a llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica de donde abre el móvil celular signado con el No 0426-839.9453, datos filiatorios de la tarjera Sincard y del IMEI, de cada uno de los abonados telefónicos, relacionados con la extorsión en contra de la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA QUERALES, madre del adolescente CRISTINA JHOAN QUERALES. De dicho número fue donde llamaron a la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA QUERALES, madre de la victima el adolescente de 16 años de edad, CRISTIAN JHOAN QUERALES, para pedir por su rescate, la cantidad de 10.000 bolívares fuertes.
Oficio No REF PCA: 056, de la Empresa MOVILNET, notifica lo siguiente: el No 0426-839.9453, pertenece a la ciudadana CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad No V.-7.362.017, residenciada en Quinta 22, Avenida Rómulo Gallegos, con calle 2 de Orinoco, El Cuji, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, 3001. Teléfono alterno: 0426-635.6183, Status: Activo.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a que se ha cometido un hecho de acción pública que merecen pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, como es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, en perjuicio del adolescente CRISTIAN JHOAN QUERALES, de 16 años de edad, hecho cometido por personas por identificar, siendo que a la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA QUERALES, madre del adolescente Secuestrado, la llamaron del Móvil No 0426-635.6183, posterior al Secuestro de su hijo, de donde le decían que consiguieran la cantidad de diez mil bolívares Fuertes (10.000 bolívares fuertes), para la liberación del adolescente CRISTIAN JHOAN QUERALES, de 16 años de edad, de lo contrario lo matarían, el cual se encuentra presuntamente Secuestrado desde el 12-11-2009; habida la consideración que a demás de haberse cometido un hecho punible, existe la presunción de peligro de fuga, previsto en los párrafos Io y 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Peligro de Fuga, fundamentado este ultimo en los Ordinales 2o y 3o del Artículo 251 del mencionado Texto Legal en virtud de que la pena que podría llegársele a imponer por el hecho punible grave que se le imputa, es de 20 a 30 años de prisión, es por lo que solicita el Ministerio Publico se expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, para la ciudadana CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad No V.-7.362.017, residenciada en Quinta 22, Avenida Rómulo Gallegos, con calle 2 de Orinoco, El Cuji, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, 3001. Teléfono alterno: 0426-635.6183, Status: Activo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 parágrafo 1, ordinales 2 y 3 ejusdem





ES Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, igualmente dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. En el caso bajo análisis, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra de la ciudadana CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad No V.-7.362.017, por cuanto:

A) existe la comisión de un hecho punible como es el delito SECUESTRO previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido participe en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden de las copias presentadas,
C) La acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues el delito indicado se cometió en el año 2009.

Por cuanto existen elementos de convicción en contra de la ciudadana CARMEN CASTILLO, tal y como lo aportado el Ministerio Publico quien manifiesta que la ciudadana CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad No V.-7.362.017 en relación a llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica de donde abre el móvil celular signado con el No 0426-839.9453, datos filiatorios de la tarjera Sincard y del IMEI, de cada uno de los abonados telefónicos, relacionados con la extorsión en contra de la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA QUERALES, madre del adolescente CRISTINA JHOAN QUERALES. De dicho número fue donde llamaron a la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA QUERALES, madre de la victima el adolescente de 16 años de edad, CRISTIAN JHOAN QUERALES, para pedir por su rescate, la cantidad de 10.000 bolívares fuertes.
Oficio No REF PCA: 056, de la Empresa MOVILNET, notifica lo siguiente: el No 0426-839.9453, pertenece a la ciudadana CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad No V.-7.362.017, residenciada en Quinta 22, Avenida Rómulo Gallegos, con calle 2 de Orinoco, El Cuji, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, 3001. Teléfono alterno: 0426-635.6183, Status: Activo, así mismo coincide con la que le solicitaron a los padres del adolescente secuestrado, y con lo manifestado en las dos audiencias especiales de aprehensión en contra de dos ciudadanas ZAIDA PRADO y JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ PERIRA, que están presuntamente relacionadas con la presente causa, así mismo en aras de llegar al fondo de esta investigación, este Tribunal ACUERDA LO SOLICITADO POR LA REPRESENTACION FISCAL Y ASI SE DECIDE.

Se observa que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga debido a que a la investigada, se le atribuye la presunta comisión de un delito grave, como lo es el Secuestro y la Extorsión, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el cual merecen pena privativa de libertad, en perjuicio del Adolescente CRISTIAN JOHAN QUERALES, cuya pena del delito que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad, aunado al hecho que el delito de Secuestro es un delito que atenta en contra de un derecho humano protegido en el Artículo 44 de nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad, lo cual determina que el daño causado es de gran magnitud, por cuanto el daño patrimonial y moral causado resulta irrecuperable. Además, estamos en presencia de la existencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACION, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que probablemente de estar en libertad, resultaría perjudicial para el proceso ya que no sólo podría obstaculizar el mismo, sino también, evadirse la persecución penal y no someterse a una eventual audiencia pública, entonces puede existir el riesgo de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Dispositiva
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad No V.-7.362.017, quien presuntamente reside en la QUINTA 22, AVENIDA RÓMULO GALLEGOS, CON CALLE 2 DE ORINOCO, EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, 3001 Municipio IRRIBARREN, Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al estar llenos los demás extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y primer aparte, 251 numerales 2°, 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se dicta ORDEN DE APREHENSION y se Acuerda Oficiar a solicitud del Ministerio Publico al COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO DEL ESTADO YARACUY, respetando los Derechos y Garantías Constitucionales que le asistan a la ciudadana, a tal fin de informar que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión de la mencionada ciudadana se informe a este Tribunal para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.


La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria
Abg. Rossanna Liscano