ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001768
ASUNTO : UP01-P-2007-001768


Luego de estudiada la situación del penado CARLOS EDUARDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.301, natural del Estado Lara, nacido en fecha 13/10/1978, soltero, comerciante, residenciado en el Sector Santa Rosa, Barrio Alto de las Flores, Calle 1-A, frente a la Bodega Señor Trino, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se evidencia que tiene el tiempo vencido para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Establecimiento abierto, según auto de Redención de la Pena de fecha 06-05-2010 en virtud de haber cumplido la tercera parte de la pena impuesta, es decir, 3 años y 4 meses, además de haber observado buena conducta, y haber obtenido un dictamen emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, de manera Favorable, y que corre inserto a los folios 192 al 196, en consecuencia este tribunal de Ejecución N° 1 haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado CARLOS EDUARDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.301, suficientemente identificados en auto, de conformidad al Articulo 500 del Código Orgánico Procesal penal imponiéndole de la necesidad en que está de someterse a las condiciones que estipula el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ, ubicado en la Quinta Nancy, carrera 14 entre 40 y 41, cerca del Colegio Inmaculada Concepción, Barquisimeto Edo. Lara. Teléfono 0251-4456786, por lo que el penado deberá una vez establecido, laborar según oferta de trabajo presentada en la Cooperativa “Tío Mente” S.R.l, ubicado en la calle Principal Sector la Lima, Sabana de Parra Estado Yaracuy, en labres como obrero 8:00 am a 12:00 pm y de 1:30 pm a 5:30 pm, de Lunes a Viernes, debiendo informar a la brevedad a este tribunal y custodios del Centro Comunitario y consignar constancia de trabajo donde especifique el Horario y sueldo que devengara. Así mismo se le impone las siguientes condiciones al penado: A) No consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas. B) no frecuentar personas de conducta dudosa. C) presentar constancia de trabajo al delegado de prueba que a su vez deberá remitir a este despacho. D) Finalizar sus estudios de educación diversificada. E) Cumplir con las normas del CTC Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ. Y se le advierte al penado que de no cumplir con las obligaciones impuestas y violentar el régimen acordado será recluido nuevamente privado de libertad y recluido en un centro penitenciario. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario del Estado Yaracuy. Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario antes referido a los fines legales, Notifíquese al penado, Fiscal penitenciario y Defensora Pública Quinta. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01 LA SECRETARIA
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. DANIELA SILVA