REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR LABORAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

Asunto N° UP11-O-2010-000005.-


Recibido el escrito contentivo de Solicitud de Amparo Constitucional, presentado en fecha 07/05/2010 por la Profesional del Derecho BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.898, actuando como Apoderada Judicial de los litis consortes activos en los expedientes UP11-L-2009-000025, UP11-L-2008-000487 y UP11-L-2008-000459, los ciudadanos WILLIAMS APONTE, TOMAS VASQUEZ, DANNY BRACHO, LISANDRO HERNANDEZ, GILBER QUINTERO, OSWALDO DURAN, JOSE HERNANDEZ, FRANCISCO MENDOZA, JORGE TOVAR, JOSE HERRERA y FREDDY PEREZ, identificados plenamente a los autos, contra la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por denuncia de presunta violación de los artículos 19, 49, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por supuesta denegación de justicia y omisión del debido pronunciamiento.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la mencionada acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en acatamiento a la Sentencia N° 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente advierte este Tribunal Constitucional que, aún siendo el presente, un proceso carente de formalismos excesivos, no obstante con detenimiento se observa también que, la referida solicitud, contiene petición de amparo interpuesto, no contra sentencia expresa, empero no señala manifiestamente las pruebas que promovería la quejosa durante el proceso, siendo ese un requisito concurrente que refiere el jurisprudente, previo a la revisión de la admisibilidad de la acción.- Motivo por el cual, se ordena notificar a la misma parte mediante Boleta, a objeto que, dentro del preclusivo y perentorio lapso de cuarenta y ocho (48) horas más dos (02) días hábiles que se otorga como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual se computará una vez que conste en autos la práctica de la ordenada notificación, amplíe su querella acerca de las mentadas probanzas.

Como quiera que el domicilio procesal de la parte querellante, se encuentra ubicado en el Estado Carabobo, en consecuencia, se ordena librar COMISION al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Oficio, dirigido a la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, a la brevedad posible y dada la naturaleza del presente procedimiento, practique la notificación antes ordenada, conforme al Principio de Celeridad Procesal. ASI SE DECIDE. LIBRENSE OFICIO Y COMISION. CUMPLASE.

EL JUEZ SUPERIOR,


JOSE GREGORIO RENGIFO


EL SECRETARIO,


RUBEN ARRIETA ALVARADO


Asunto N° UP11-O-2010-000005
JGR/REA
Pieza N° 1