REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de mayo de 2010
200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000041
[Nueve (09) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 05 de mayo de 2010, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CESAR ANTONIO ROJAS, NOEL JOSE VELIZ, ARNALDO OSORIO, ABNELL LABRADOR y FELIX ANTONIO NAVAS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.767.466, 7.913.901, 10.859.092, 12.727.995, 5.935.663 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JERMAN ESCALONA, ANGI MARIELA CACERES y OTROS, todos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.241, 108.694 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CORPORACION INLACA”, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A Qto., en la persona del ciudadano LISANDRO PARRA, en su condición de JEFE DE PERSONAL de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR FUMERO DIAZ, ROSARIO LAI DE SOUSA Y OTROS, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.414, 122.099 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la revocatoria del fallo dictado que desestimó la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales de sus representados, en virtud del recargo del 50% de los días domingos y feriados laborados, siendo que la demandada por su objeto no es susceptible de interrupción. Según su decir, durante la etapa probatoria, fue solicitada la exhibición de los recibos de pago, para demostrar que sus representados laboraron días domingos y feriados y que la empresa los cancelaba como un día normal, a pesar de ser un día feriado por excelencia, y que si bien es cierto, la empresa no es susceptible de interrupción, puede concretar un día diferente de descanso, el cual a su vez puede concordar con un día domingo, pero esto no quiere decir que se viole el derecho del trabajador a que se le cancele el 50% que establece la Ley del Trabajo.- Denuncia la violación de principios constitucionales contenidos en los artículos 2, 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el Juez de la recurrida cambió el criterio sostenido en casos similares, donde condenaba a la hoy empresa INLACA, al pago del 50% del recargo, en virtud de la no exhibición de los recibos y los libros que legalmente debe llevar y, sin embargo la prueba se desestima. Difiere de la recurrida, al invocar una decisión de esta misma Alzada que no es criterio vinculante, ya que emana dicha sentencia de la Sala Constitucional, lo que a su decir, los coloca en un estado de inseguridad jurídica. Solicita se declare con lugar el recurso y se reponga la causa al estado de que la demandada exhiba los documentos requeridos o en su defecto se condene a la demandada al pago del 50% de recargo por días feriados por la irrenunciablidad de los derechos laborales.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, previamente advierte que, la demandante recurrente ha limitado su apelación a la prueba de exhibición de documentos.- Seguidamente dice estar de acuerdo con la recurrida sentencia, por cuanto la accionante no demostró la procedencia de los días domingos, ratificando así el argumento de la contestación. Alega que, al tratarse de una empresa de proceso continuo no susceptible de interrupción, los días domingos no son considerados feriados, por lo cual puede pactar un día de descanso diferente, al no poder detenerse las operaciones, de conformidad con las diferentes jornadas de trabajo. Por tal razón, de acuerdo a la contratación colectiva, en este tipo de empresas no aparece el día domingo como feriado. Señala además que, la parte actora no demuestra el carácter feriado ni cuales domingos supuestamente laboraron los actores, cuya carga le correspondía, tampoco identifican cuales domingos exactamente se reclaman, por lo que, según su decir, la demanda es presentada de manera indeterminada, siendo imprecisa e indeterminada y la prueba de exhibición no fue promovida de manera idónea, al no señalar cuales domingos la empresa debía exhibir.- De acuerdo a decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se demandan acreencias distintas a las legales como en el presente caso, la carga de la prueba es de la actora. Rechazada la prueba por imprecisión, no existen en autos alguna otra prueba que demuestre que los domingos reclamados son considerados como días feriados. Solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo traídas a los autos, no se evidencia que se haya establecido el día domingo como día feriado o de descanso legal. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, los trabajadores, CESAR ANTONIO ROJAS, NOEL JOSE VELIZ, ARNALDO OSORIO, ABNELL LABRADOR y FELIX ANTONIO NAVAS, iniciaron relación de trabajo con la hoy demandada empresa CORPORACIÓN INLACA C.A. en las siguientes fechas: 29-07-1997, 17-02-2000, 14-10-1998, 05-11-1996 y 05-11-1996 respectivamente, manteniéndose vigentes dicha relaciones hasta las siguientes fechas: 18-10-2006, 30-10-2006, 22-06-2005, 18-10-2006 y 09-03-2003, respectivamente, oportunidad en la cual algunos de ellos son despedidos y, otros renuncian al cargo que venían desempeñando como Electromecánico y Operadores de Generador de Potencia y de Llenadora de la empresa demandada, recibiendo en tal oportunidad cantidades de dinero como liquidación de prestaciones sociales, pero no les fueron canceladas las horas extras diurnas y nocturnas, así como los días domingos y feriados con el recargo establecido en la Convenciones Colectivas correspondientes a los años 2004-2008, en sus Cláusulas 4° y 5° referidas a las HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO, DESCANSO SEMANAL Y CANCELACIÓN DE DIA FERIADO, lo cual generó un incremento en el pago de sus prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, debido a que la diferencia salarial por estos conceptos incide en el cálculo del salario integral a los efectos de cuantificar las prestaciones sociales y los intereses sobre éstas. Agrega además, que por la naturaleza de la empresa, sus representados laboraban de lunes a domingo, jornada ésta que excedía las 44 horas semanales y, los domingos y feriados eran cancelados sin sus respectivos recargos y menos aún fueron tomados en cuenta al momento de la liquidación para cada caso en particular.- En tal sentido demandan el pago de la cantidad de Bs. F. 243.045,07, por concepto de diferencia de prestaciones sociales (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones) y pago de domingos y feriados laborados.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 103 al 112 de la Pieza 8), observa esta Alzada que la parte demandada, admite la existencia de la relación de trabajo con los accionantes, pero niega adeudar diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales a los co-demandantes CESAR ROJAS, NOEL VELIZ y ABNELL LABRADOR, por cuanto las mismas fueron debidamente canceladas mediante una transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo y la cual oponen a los reclamantes con el carácter de cosa juzgada. Con relación a los litisconsortes ARNALDO OSORIO y FELIX ANTONIO NAVAS, oponen la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda, transcurrió holgadamente el lapso de un (01) año establecido en la referida norma.

Señalan que en virtud del objeto de la empresa, se cumple el supuesto de hecho contemplado en los artículos 213 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desarrolla actividades que no pueden suspenderse, por cuanto es no susceptible de interrupción por razones técnicas y de interés público, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Reglamento de la misma ley. En tal sentido dice que demuestra con los elementos probatorios que cursan en autos que, los días de descanso semanal son diferentes a los domingos, siendo el día de descanso dado el carácter especial que tiene la misma, por lo que esos días domingo no revisten la categoría de feriado. Agrega además que su representada ha cumplido a cabalidad con la cancelación del descanso semanal y las comidas por medio del beneficio de cesta tickets. Por otro lado concluye que existe una indeterminación en la pretensión, por cuanto los días domingos que supuestamente la empresa adeuda, fueron cancelados como un día normal de trabajo y no como feriado, siendo carga de la parte accionante demostrar su procedencia a ser acreencias que exceden de las legales.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). En la presente causa observa este Juzgador que, siendo no controvertido el hecho que, la demandada es una empresa con actividad no susceptible de interrupción y, habiendo los actores señalado la supuesta prestación de servicios en días domingos y/o feriados, la carga probatoria no se invierte, por lo que correspondería a la propia parte demandante demostrar la procedencia en derecho del pago del día domingo como día feriado presuntamente laborado, por constituir esto un excedente legal (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209, de fecha 07/04/2005).

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

1. Copias al carbón de recibos de pago, emanados de la empresa CORPORACION INLACA, C.A. a nombre de los ciudadanos CESAR ANTONIO ROJAS, NOEL JOSE VELIZ, ARNALDO OSORIO, ABNELL LABRADOR y FELIX ANTONIO NAVAS, insertos de los folios 58 al 159 de la primera pieza, folios 02 al 102 de la segunda pieza, folios 02 al 102 de la tercera pieza, folios 02 al 117 y 14 al 177 de la cuarta pieza, folio 02 al 266 de la quinta pieza, y folio 07 al 289 de la sexta pieza; calificados como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la demandada, desprendiéndose del contenido de los mismos principalmente que, el patrono pagaba a sus trabajadores, además del salario correspondiente a cada período laborado, generalmente incluyen seis (06) días más un (01) día de descanso semanal adicional, para un total de siete (07) días de jornadas semanal y, en algunos casos inclusive se indica pago eventual de día feriado de descanso trabajado, por ejemplo, según folio 86 de la primera pieza.

2. Corren insertas al folio 57 de la primera pieza y folios 118 al 140 de la cuarta pieza, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y comprobantes de egreso de diversas fechas y distintos montos, emanados de la empresa CORPORACION INLACA, a nombre de los ciudadanos CESAR ANTONIO ROJAS, NOEL JOSE VELIZ, ARNALDO OSORIO, ABNELL LABRADOR y FELIX ANTONIO NAVAS, calificados como documentos privados, a tenor de lo contemplado en el artículo 1363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados y valorados por este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con las cantidades y conceptos pagados por la empresa a la trabajadora a la fecha de la conclusión de la relación laboral.

3. Cursan de los folios 295 al 333 y 350 al 444 de la sexta pieza, ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006 y 2006-2008, suscritas entre CORPORACION INLACA, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CADIPRO YARACUY (SUTCY). Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Alzada en cuanto a que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. De manera que, aún y cuando ex – lege, aquella no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del invocado instrumento para la resolución del presente caso.

4. Cursan a los folios 340 y 345 al 348 ambos inclusive de la sexta pieza del expediente, copia simple de INFORME PROPUESTA DE SANCION Y ACTA DE VISITA DE INSPECCION, de fecha 16/02/2005, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, apreciado como un documento público administrativo, que emana de funcionario público competente, por lo tanto se tiene como cierta su autoría, fecha y firma al no haber sido impugnado por la contra parte (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Sin embargo es poco el aporte que en sí mismo se desprende de este, pues de acuerdo a su contenido, la representación sindical de la empresa señaló que, el centro de trabajo no cumple con cancelar el día compensatorio por trabajar el domingo o el día que corresponde el descanso semanal obligatorio y la constatación por parte de la inspectoría de tal circunstancia.

5. Corre inserta al folio 290 de la sexta pieza, copia simple de auto de homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, de la transacción suscrita entre el ciudadano NOEL VELIZ y la empresa CORPORACION INLACA C.A.- Este instrumento es calificado como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, y por lo tanto valorado por este sentenciador, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo la referida transacción el carácter de cosa juzgada.

b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de RECIBOS DE PAGOS, así como también original de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES de los trabajadores reclamantes y, CONVENCIONES COLECTIVAS correspondientes a los años 2004 - 2008. Admitida la prueba, en la oportunidad de su evacuación no fueron presentados tales instrumentales por la accionada, bajo el argumento de que ya constan en autos. Ahora bien, considera este sentenciador que, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante ello, cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de dichos documentos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, admitido como fue por la accionante la existencia en autos de los instrumentos solicitados, los cuales, a criterio de quien aquí sentencia, no obliga la ley al patrono a llevar su registro, aunado al hecho de que los requeridos instrumentos constan en autos, no puede este sentenciador de Alzada como pretende la recurrente, de ipso-facto aplicar el efecto jurídico a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no cumplir los extremos concurrentes de ley. ASÍ SE DECIDE.

c.- PRUEBAS DE INFORME: A los folios 158 al 166 de la octava pieza, riela comunicación dirigida al Tribunal de la causa, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, de la cual se desprende información relacionada con instrumentos ya valorados precedentemente por esta Alzada, a cuyo efecto nos remitimos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

d.- PRUEBA DE TESTIGOS: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos CESAR ANTONIO ROJAS, NOEL JOSE VELIZ, ABNELL LABRADOR, ARNALDO OSORIO y FELIX ANTONIO NAVAS, sobre lo cual la representación judicial de la demandada se opuso, alegando que los mismos son inhábiles, conforme a las disposiciones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, verificado que los evacuados testigos conforman el litisconsorcio activo de la presente querella, ciertamente ello constituye causa de inhabilitación para testificar, por tener un interés directo en el juicio, razón por la cual se desechan sus deposiciones, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

1. Copia simple de documentos, entre los cuales se encuentran las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los años 2004-2006 y 2006-2008 suscritas entre CORPORACION INLACA, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CADIPRO YARACUY (SUTCY), insertos a los folios 17 al 46 de la séptima pieza del expediente, ya valoradas por este Sentenciador de acuerdo al Principio Iura Novit Curia.

2. Cursan a los folios 47 al 59 de la séptima pieza del expediente, documentos intitulados “Minuta de Reunión”, celebradas entre CORPORACION INLACA, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CADIPRO YARACUY (SUTCY), de fechas 23 de mayo, 15 de junio, 22 de junio y 18 de agosto de 2006 respectivamente, las cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el patrono siempre mantuvo el criterio que sus operaciones son de proceso continuo no susceptibles de interrupción, y que lo pagado durante el período 1.995 y parte de 1.999 con un recargo, correspondió efectivamente al pago del trabajo realizado en día domingo coincidente con el día de descanso semanal, ordenando la realización de análisis y cálculos para determinar la viabilidad del pago del recargo en día domingo y en función de esto formular una propuesta de pago. Es decir es poco el aporte que en sí mismo se desprende de aquellos, quedando en consecuencia desechadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. HORARIOS DE TRABAJO, emitidos por la empresa demandada, CORPORACION INLACA, C.A. insertos a los folios 60 al 67 de la séptima pieza del expediente, calificados como documentos privados no impugnados por la parte demandada y de cuyo contenido se evidencian los distintos horarios que por los turnos rotativos existen en dicha empresa, así como también se despende de los mismos que, por cada domingo laborado, se les otorga a los trabajadores un día descanso legal, un día compensatorio y un día libre.

4. Rielan a los folios 68 al 229 de la Pieza 7 y folios 2 al 36 Pieza 8 del expediente, copia simple de documentos, entre los cuales se encuentran las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los años 2004-2006 y 2006-2008 suscritas entre CORPORACION INLACA, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CADIPRO YARACUY (SUTCY), ya valoradas por este Sentenciador de acuerdo al Principio Iura Novit Curia. Con relación a los restantes instrumentos que les acompañan, se observan otros más que también cursan en autos y que ya han sido apreciados y valorados por este Juzgador, tales como actas suscritas entre las partes para establecer oferta de pago, minutas de reuniones, horarios de trabajo, por lo que esta Alzada se remite a la valoración realizada ut supra.

5.- Cursan de los folios 37 al 40, 54 al 58, 63 al 64 y 86 al 89 de la octava pieza, Acuerdos Transaccionales, suscritos entre la representación de la empresa CORPORACION INLACA y los ciudadanos CESAR ANTONIO ROJAS, ARNALDO OSORIO, ABNELL LABRADOR y NOEL JOSE VELIZ respectivamente, los dos primeros no homologados por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, los otros sin constar en autos su consignación por ante esa entidad administrativa, calificados todos como documentos privados, no impugnados por la parte actora en su debida oportunidad, sin embargo no se desprende ningún aporte probatorio de las mismas, por tanto desechadas y fuera del debate.

6.- Corren insertas de los folios 41, 47, 59, 66 al 68, 77, 82, 90 y 98 al 101, Planillas de Liquidación; así como también cursan de los folios 48 al 50, 80, 83 y 91, Recibos de Pago y; Copia simple de Cheques, insertas de los folios 43 al 44, 51 al 53, 74 al 76, 79, 96 y 97, todos de la Octava Pieza, documentos emanados de CORPORACION INLACA, a nombre de los ciudadanos CESAR ANTONIO ROJAS, NOEL JOSE VELIZ, ABNELL LABRADOR, ARNALDO OSORIO y FELIX ANTONIO NAVAS, apreciados como instrumentos privados no impugnados por la contra parte, de cuyo contenido se desprende información relacionada con el pago de prestaciones sociales, efectuado por el patrono a los mencionados trabajadores.

b.- PRUEBA DE INFORMES:

1) La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a NOMISISTEMAS C.A. y SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., cuyas resultas no constan en autos, así como tampoco se observa persistencia alguna en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso.

2) Por otra parte, y en relación al informe solicitado a la Sociedad Mercantil CESTA TICKET ACCOR SERVICES C.A., se observan sus resultas insertas al folio 168 de la octava pieza del expediente, en la que informa que mantuvo relaciones comerciales con la hoy demandada empresa CORPORACION INLACA, C.A. desde el 08 de Enero de 2003 hasta el 24 de Octubre de 2005, lo que a criterio de este Juzgador nada aporta a la solución de la controversia, razón por la cual queda en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Con relación al informe solicitado a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, cuyas resultas cursan a los folios 158 al 166 de la octava pieza, valorada precedentemente por esta alzada, nos remitimos a la valoración realizada supra.

c.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: A este particular se observa que, no consta en autos su evacuación, ni tampoco persistencia alguna en cuanto a su práctica por parte de los promoventes, motivo por el cual se entiende como desistida, a tenor de lo contemplado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia desechadas y por ende fuera debate probatorio.

d.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos JOSÉ RAMÓN CUELLO, JORGE RAMOS Y ELENA CASTILLO promovidos por la parte demandada, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en cuanto a la denuncia que hace la recurrente sobre la errónea valoración de la prueba de exhibición de documentos, advierte la Alzada que, en la recurrida se considera no idónea la forma como fue promovida la misma, debido a la imprecisión como se dice haber prestado servicios en días domingos, aunado al hecho de que no especifican con claridad cuáles son los domingos reclamados, por cuanto traslada la carga de la prueba a la parte demandada. Por otra parte, considera el Juzgador de la Primera Instancia que, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, motivo por el cual al final desestima la demanda interpuesta.

Ahora bien, a este respecto como pudo observarse en el anterior capítulo, al igual que en precedentes asuntos similares, más o menos en sincronía con el A-quo, este Juzgador considera para el caso de marras, la inaplicabilidad de la consecuencia procesal estipulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que aún reposando la carga de la prueba sobre la parte demandante y, no exhibidos los documentos requeridos, no obstante del libelo de la demanda, se aprecia con meridiana claridad que, en ese sentido en este a pesar que se indicó el número de días feriados laborados que, según su decir, corresponderían con recargo a cada uno de los trabajadores, incluyendo fecha por fecha, en ningún caso especificó si tales coinciden con domingos. Asimismo, pero en forma genérica y vaga señala el número de días domingo que, con pago de recargo y según su decir, correspondían ser cancelados a los trabajadores. Siendo el caso que, la reiterada y ya mencionada jurisprudencia, ha señalado que por ser ellos, condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse debidamente discriminados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes; debiendo ser probados por quien los reclame. Amén que, para este Juzgador resulta curioso señalar que, los trabajadores prestaran servicios por más de 44 horas semanales, incluyendo todos los feriados y todos los domingos de todos los meses, sin descanso y sin excepción alguna de todos los años laborados.

Aunado al hecho que, la parte actora promovente admitió la existencia en autos de los intimados documentos dentro del cuerpo de este expediente, vale decir RECIBOS DE PAGOS, PLANILLAS DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES y CONVENCIONES COLECTIVAS correspondientes a los años 2004 – 2008, los que a criterio de quien aquí sentencia, no se encuentra obligado por ley el patrono a llevar en sus registros.- En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegal la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).

No obstante lo anterior, a los fines de ilustrar a las partes y brindarles tutela judicial efectiva, igualmente importante es para esta Alzada destacar que, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente dispone el día domingo como feriado, pero dejando a salvo algunas excepciones que el mismo texto legal establece, siendo además regla general que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el mismo domingo y, la exención se encuentra prevista en la norma contenida en el artículo 213 ejusdem, con la que se atempera la imposibilidad que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción. Casos en los cuales, la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Bajo esa misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1469 del 03/11/2005, ha resuelto que, “cuando en un juicio las partes son contestes en el hecho que, el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal diferente al día domingo, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada no es susceptible de interrupción”, según lo dispuesto en los artículos 115 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Concluye la Sala que, por tal motivo “es forzoso desestimar por ser contraria a derecho, toda aquella pretensión en reclamo del pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales”. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente adoptado el criterio antes invocado, cumplidos los extremos a los cuales se refiere la mentada jurisprudencia, con el tratamiento en el presente caso de una empresa de actividad no susceptible de interrupción y, demostrado como fuere el acuerdo entre partes del disfrute de un día de descanso semanal diferente al domingo, por cuanto este último es considerado laborable para los trabajadores de CORPORACION INLACA, C.A, habida cuenta también que, de acuerdo a los recibos de pago promovidos por la parte actora informan que, el patrono pagaba a sus trabajadores, además del salario correspondiente a cada período laborado que, incluye seis (06) días regulares, más un (01) día de descanso semanal adicional -incluso pago eventual de feriado de descanso trabajado (Por ejemplo, folios 86 y 88 de la primera pieza)-, para un total de siete (07) días que incluye una semana ordinaria de labores. De manera tal que, coincide esta Alzada con el Juez de la recurrida en tanto que, no prospera en derecho la pretensión de cobro de días domingos y feriados y, por consiguiente la pretendida diferencia de prestaciones sociales, en el entendido que, la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de CORPORACION INLACA, C.A., solo se refiere a la forma como debe ser computado el día de descanso semanal y legal, claramente diferenciado del día feriado. En tal sentido se desestima la denuncia formulada por la recurrente y, en consecuencia debe confirmarse el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se “CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “SIN LUGAR” la demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos CESAR ANTONIO ROJAS, NOEL JOSE VELIZ, ARNALDO OSORIO, ABNELL LABRADOR y FELIX ANTONIO NAVAS, contra la empresa CORPORACION INLACA, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Asunto Nº: UP11-R-2010-000041
[Novena (9ª) Pieza]
JGR/REA