REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de mayo de 2010
200º y 151º


Asunto Nº: UP11-R-2010-000060
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Han llegado a esta Alzada las actuaciones procesales que anteceden, a objeto de conocer y decidir la Regulación de la Competencia, solicitada por la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declina la competencia del presente asunto, al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del juicio que por NULIDAD DE TRANSACCION LABORAL y subsidiariamente por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación laboral, han incoado los ciudadanos MERCEDES RAMON MENDOZA, VICTOR MANUEL MARIN RODRIGUEZ Y OMAR ALESANDER ALEJOS, contra el ESTADO YARACUY y solidariamente contra la COMISION LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y DE SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY). Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Superior Despacho a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MERCEDES RAMON MENDOZA, VICTOR MANUEL MARIN RODRIGUEZ Y OMAR ALESANDER ALEJOS, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 53.087.157, 5.464.072 y 4.968.833 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GISSEL GIMENEZ Y JOSE DOMICIANO SEGURA, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.668 y 95.579 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano JULIO LEON HEREDIA y solidariamente contra la COMISION LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y DE SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY).

MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA

-II-
ANALISIS DEL ASUNTO PLANTEADO


En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por considerar que la parte actora pretende la nulidad absoluta de la transacción celebrada en fecha 31 de diciembre de 2008, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, y que, de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados de la Autoridad Administrativa corresponde a los Tribunales con competencia Contencioso Administrativo, declinando la misma en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. No consta en autos, fundamentación alguna por parte del recurrente, que sustente el ejercicio de la regulación solicitada.

Ahora bien, de la revisión del escrito que encabeza las presentes actuaciones con meridiana claridad se desprende que, los ciudadanos MERCEDES RAMON MENDOZA, VICTOR MANUEL MARIN RODRIGUEZ y OMAR ALESANDER ALEJOS, proceden a demandar la nulidad de la TRANSACCION LABORAL celebrada en fecha 31 de diciembre de 2008 con la COMISION LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y DE SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, y en la que, a decir de los recurrentes, fueron conminados a firmar una supuesta hoja de liquidación, que al final resultó ser un temerario, ilegítimo e ilegal contrato de transacción de la que se desprende como fecha de terminación de la relación Laboral el 31 de diciembre de 2008, cuando todavía estaba vigente la relación laboral, y en tal sentido solicitan que dichas actuaciones sean declaradas nulas a los efectos que la demandada cancele los conceptos que por prestaciones sociales y demás conceptos les adeuda por la prestación de sus servicios.

Así las cosas, para decidir, el Tribunal considera conveniente destacar que, según Sentencia N° 23 del 10/04/2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, “la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”.

En este mismo orden de ideas, es importante también resaltar que, esa misma Sala fijó reciente criterio según el cual, “cuando se solicita la declaratoria de nulidad de una transacción laboral efectuada ante la Inspectoría del Trabajo y el consecuente pago de una diferencia por prestaciones sociales, no con base en vicio alguno contenido en el acto de homologación, dictado por la autoridad administrativa del trabajo, no se está en presencia de una acción de naturaleza contencioso administrativa, al contrario, la materia subyacente al fondo del asunto controvertido es de naturaleza del trabajo, y por tanto, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa” (Vid. TSJ/SP; Sentencia N° 17 de fecha 01/03/2010).

Íntegramente adoptado el criterio arriba invocado por este sentenciador y, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso que nos ocupa, materialmente viene a ser competente para conocer el presente juicio el Tribunal del Trabajo y no el Juzgado Contencioso Administrativo; por lo que prospera en derecho la Regulación de la Competencia planteada por la parte demandante, resultando forzosa la declaratoria de nulidad de la recurrida decisión de fecha 27 de abril de 2010, dictada por el declinante, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia se ordena la devolución del expediente al mencionado Despacho Judicial, para la prosecución de la causa al estado procesal en que se encuentre. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” la regulación de la competencia solicitada por la parte demandante contra la decisión de fecha 27 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del juicio por NULIDAD DE TRANSACCION LABORAL y, subsidiariamente por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoado por los ciudadanos MERCEDES RAMON MENDOZA, VICTOR MANUEL MARIN RODRIGUEZ y OMAR ALESANDER ALEJOS, contra el ESTADO YARACUY y solidariamente contra la COMISION LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y DE SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara “COMPETENTE” para conocer del mencionado asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, motivo por el cual mediante oficio, se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen, a los fines de su prosecución al estado procesal en el cual se encuentre. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles (26) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Asunto Nº: UP11-R-2010-000060
Regulación de Competencia
[Una (01) Pieza]
JGR/REA