REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de mayo de 2010
199º y 151º
Asunto Nº: UP11-R-2009-000137
[Dos (02) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2.009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la demandada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JULIA ROSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.650.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GILBERTO CORONA RAMIREZ y DAVID CRESPO, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MUNICIPIO AUTONOMO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano DILCIO SCOTT, en su carácter de ALCALDE de dicha entidad municipal.
PARTE CO-DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY (IMDEMAM), en la persona del ciudadano JOSE NAPOLEON MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.727.160, en su carácter de PRESIDENTE de dicho Instituto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: OCTAVIO ALCALA y SOLANGEL OSTO BALAGUER, ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.974 y 55.130 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, señala que la recurrida desestima el alegato de continuidad de la relación laboral fundamento de la presente acción y que fue solicitado conforme al artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido señala que la trabajadora dejó de prestar servicios para la Alcaldía el 31de diciembre de 2004 e inmediatamente pasó a ocupar el mismo cargo y el mismo salario en el Instituto demandado, recibiendo su siguiente quincena el día 15/01/2005, por lo que según su decir, se dio la figura de la “transferencia” (sic), lo que se asemeja a la sustitución de patronos conforme al artículo 32 invocado, por lo que solicita sea mejorada la condición de la trabajadora. Por otro lado, denuncia errónea aplicación de la normativa laboral, al desprenderse de la parte narrativa y motiva de la sentencia que, esta se funda en los artículos 30 al 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue alegado por la accionada, normas éstas que no guardan relación alguna con el presente caso, pues se refieren a la contratación de personal extranjero. Por otra parte aduce que la recurrida sentencia es contradictoria y ambigua, debido a que no aplica los efectos de la no exhibición de documentos, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al alegar la demandada que, los recibos requeridos constan en autos, y a tal efecto consigna copia de decisión esta misma Instancia, en la cual se ha pronunciado con relación a tal probanza. Con relación a los salarios caídos, considera que la sentencia invocada por la Juez como fundamento de tal declaratoria, se corresponde con el procedimiento de estabilidad y no con el procedimiento de inamovilidad y, en este sentido invoca Sentencia N° 17 del 03/02/2009, la cual establece que, en casos de inamovilidad laboral los salarios caídos deben computarse hasta el momento de interposición de la demanda. Finalmente y con respecto a la apelación de la accionada, señaló que la inspección extra judicial no fue consignada oportunamente para ejercer el control y contradicción sobre esta prueba y, en lo relativo a los negados intereses moratorios e indexación monetaria, invoca la aplicación de la sentencia de fecha 11/11/2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se modifique la sentencia apelada.
Por su parte, la representación judicial de la demandada Alcaldía, hoy también recurrente denuncia la no condenatoria en costas a la demandante, quien interpuso la demanda en forma temeraria. Asimismo agrega que, el a-quo no valora la inspección extra judicial que consignaron junto con la contestación a la demanda, a pesar que no fue tachada ni desconocida por la parte demandante y, en tal sentido señala que, la misma fue practicada en la oportunidad en que tuvieron conocimiento que la actora estaba prestando servicios en otra dependencia, siendo este el motivo de no haber sido presentada tal probanza en la audiencia preliminar, y a tales efectos fue consignada para demostrar la improcedencia de los salarios caídos. Seguidamente asume la defensa del Instituto Autónomo demandado y, en tal sentido denuncia el contenido de los particulares 4° al 6° de la recurrida sentencia, por cuanto la Juez no señala cuales son los conceptos que deben ser cancelados de forma inmediata a objeto de que corran intereses moratorios e indexación que fueron ordenados. En este sentido arguye que de autos se desprende que se elaboró el cheque no aceptado, correspondiente a las prestaciones sociales de la trabajadora, por lo que mal puede condenarse al pago de intereses moratorios cuando fue la trabajadora quien se negó a recibirlo, por lo que tal hecho no puede ser imputado a su representado.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la excepción de PRESCRIPCION, opuesta por el co- demandado MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, y CON LUGAR, la demanda incoada con relación al INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTE DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY (IMDEMAM), condenándolo a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. f. 6.035,45), por los conceptos de antigüedad, indemnizaciones según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, así como también el bono de alimentación o cesta ticket, salarios caídos, intereses moratorios e intereses sobre las prestaciones sociales condenadas y la indexación o corrección monetaria, determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.
Por un lado, indica el libelo de demanda que, la trabajadora reclamante, ciudadana JULIA ROSA CAMACHO, comenzó a prestar servicios como Secretaria (contratada) para el demandado MUNICIPIO MANUEL MONGE desde el día 09 de junio de 1996, siendo luego designada en fecha 07/01/2005 como Secretaria del INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTE DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE, según nombramiento N° 002, con una jornada diaria de trabajo de lunes a viernes con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y un último salario diario de Bs. F. 17,70. Agrega además que en fecha 19/12/2006, luego de tener 10 años, 06 meses y 10 días ininterrumpidos en el organismo municipal, fue despedida injustificadamente por el Presidente del IADEMAM, por lo cual interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, en el que le fue favorable su solicitud, mediante Providencia Administrativa N° 123/07 de fecha 28/09/2007. Igualmente, sostienen que con fundamento en dicha providencia se reunieron con las autoridades de la demandada para buscar una propuesta de pago, pero no se pudo llegar a ningún acuerdo, debido a que el órgano municipal pretende desligarse de la relación laboral que lo vinculó con la trabajadora y en este sentido señalan que cuando pasó a formar parte del citado Instituto, la Alcaldía nunca le canceló sus prestaciones sociales, existiendo en tal sentido una continuidad de la relación laboral. Por otra parte, y; con respecto a la antigüedad, aducen que ésta se divide en dos períodos, es decir, la que se inició desde el inicio de su relación con la alcaldía (09/06/1996 al 31/12/2004) y luego cuando fue transferida al Instituto (31/12/2004) con quien -a su decir- continuó el vínculo laboral. Señala que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandarlas, estimándolas en la cantidad Bs. F. 62.022,05 que incluye los conceptos de vacaciones cumplidas pendientes y sin disfrute, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no disfrutado, bono vacacional fraccionado, antigüedad, artículo 125, intereses, salarios caídos y beneficio de alimentación.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, invoca la defensa perentoria de prescripción extintiva de la acción, también opuesta en el escrito de promoción de pruebas, argumentando que si bien es cierto, la reclamante prestó servicios para la municipalidad desde el año 1996, tal vínculo se extinguió cuando la trabajadora fue despedida y recibió en fecha 25/05/2005, el pago de sus prestaciones sociales. Seguidamente contestó al fondo la demanda rechazando y contradiciendo los hechos y fundamentos de la misma.
Por su parte, el codemandado INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTE DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE (INDEMAM), admite la relación laboral, manifestando que la trabajadora fue contratada por esa dependencia el día 07/01/2005 hasta el día 19/12/2006, admite también el horario de trabajo invocado en el escrito libelar y el hecho de que la Inspectoría del Trabajo de este Estado, dictó Providencia Administrativa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, instaurado por la accionante, mediante la cual fue declarada CON LUGAR su solicitud, pero niega la fecha de inicio de la relación laboral alegada desde el 09/06/1996, argumentando que dicho Instituto fue creado en el año 1999 y comenzó a funcionar el 07/01/2005. Agrega que mediante la presente demanda, la trabajadora acciona contra dos órganos institucionales totalmente diferentes, pretendiendo hacer ver que existe continuidad de la relación laboral, y en tal sentido arguye que, no se cumplen los requisitos legales previstos en los artículos 30 al 32 de la Ley Orgánica del Trabajo para que exista sustitución de patrono o transferencia o cesión del trabajador. Finalmente rechaza y contradice los conceptos reclamados, en particular los salarios caídos, debido a que, la misma desde el 08/01/2009, se encuentra laborando en otra dependencia, gozando de un salario y del beneficio de cesta tickets y, de los autos consta que, una vez culminada la relación la relación laboral la trabajadora se negó a recibir sus prestaciones sociales.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, vale decir, corresponde al co-demandado Municipio, probar la alegada prescripción de la acción y el pago liberatorio de los conceptos reclamados y al co-demandado Instituto le corresponde demostrar la fecha de inicio de la relación laboral y que nada adeuda a la accionada por concepto de prestaciones sociales. Por su parte, debe la demandante demostrar la interrupción de la prescripción de la acción alegada por la Alcaldía, así como la continuidad de la relación laboral con respecto a los co-demandados patronos, difiriendo de la carga en ese sentido distribuida por el A-quo a la demandada (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a.- PRUEBA POR ESCRITO:
1. Copia Certificada de expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 057-2006-01-00488, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana JULIA ROSA CAMACHO, contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY y, original de Acta de fecha 21/02/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, e insertas a los folios 113 al 217 de la primera pieza del expediente. Estos instrumentos son calificados como documentos públicos, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada, por tanto valorados por este sentenciador, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se aprecia que la hoy demandante prestó servicios como Secretaria para el mencionado instituto desde el día 02/01/2005 hasta el día 19/12/2006, fecha en la cual fue despedida, así como también se evidencia el pago del alegado salario por Bs. 512.325,00 y que, el cumplimiento voluntario de la dictada Providencia Administrativa N° 123-2007, no se pudo llevar a cabo, por la incomparecencia de la representación legal del patrono.
2. Original de Constancia de Trabajo, a nombre de la ciudadana JULIA ROSA CAMACHO expedida en fecha 07 de julio de 2006, por el Instituto Municipal de Deporte Manuel Monje (folio 218 pieza 1), calificada como un documento de carácter público - administrativo de acuerdo a sentencia Nº 1001 del 08/06/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no impugnado oportunamente por la parte accionada, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio como evidencia de la prestación de servicios de la trabajadora accionante para el Instituto demandado.
3. Rielan de los folios 219 al 234 de la primera pieza, originales de Recibos de Pago, presuntamente emitidos por los entes de co-demandados, calificados por este sentenciador como documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero como quiera que no consta clara identificación, sello ni firma de donde supuestamente emanan estos instrumentos, ello los hace contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba y por tanto no oponibles en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.
4. Planilla contentiva de Cálculo de Prestaciones Sociales, emanada de “ESCRITORIO JURIDICO CORONA CRESPO Y ASOCIADOS”, presentada por la representación judicial de la trabajadora a la Alcaldía del Municipio empleador, según acta de fecha 28/10/2008, e insertas a los folios 235 al 237 de la primera pieza, documentos estos sanamente apreciados por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de RECIBOS DE PAGOS desde el año 1996 hasta el 19/12/2006 (Folio 111 de la primera pieza).- Tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, bajo el argumento de que ya constan en autos. En dicha ocasión, admitió la promovente que, si bien cursan en el expediente los requeridos instrumentos, igualmente debieron ser presentados por la demandada, solicitando se apliquen las consecuencias jurídicas pertinentes. Ahora bien, a este respecto considera este sentenciador que, aún y cuando consta en autos la presencia de algunos de los pedidos recibos de pago en copia certificada (Folios 133 al 177 y 184 al 192 de la primera pieza) , sin embargo en derecho prospera la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos, principalmente de aquellos que no constan en el expediente en virtud de su no exhibición, de lo que se deriva información relacionada con los salarios pagados a la trabajadora, en la forma como se indica en el escrito libelar.
c.- PRUEBAS DE INFORME: De autos se desprende que si bien dicha prueba fue admitida, no se libró el respectivo oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy por parte del Tribual a-quo. Sin embargo, la información requerida en el escrito promocional, ya consta en autos, en cuanto al expediente administrativo en copia certificada inserto de los folios 113 al 216 de la primera pieza.
(ii)
PRUEBAS DEL CO- DEMANDADO
MUNICIPIO AUTONOMO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY
PRUEBA POR ESCRITO: Corren en autos los siguientes instrumentos: Comprobantes de egreso, órdenes de pago, comprobantes de liquidación de prestaciones sociales, y relación de cheques emitidos por concepto de utilidades o “aguinaldos” (sic), todos ellos insertos a los folios 04 al 34 del expediente y emanados de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE, a nombre de la ciudadana JULIA CAMACHO, calificados como documento de carácter público-administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no impugnados por la parte actora, por tanto valorados y apreciados por este Juzgador en toda su extensión, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Su contenido informa acerca la cancelación de las prestaciones sociales por servicios prestados por la trabajadora accionante para la Alcaldía demandada desde el 08/01/1996 hasta el 31/12/2004, en la que recibió la cantidad de Bs. 10.740.574,73 equivalente a Bs. F. 10.740,57, por concepto de prestación de antigüedad, intereses, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades y compensación por transferencia.
(iii)
PRUEBAS DEL CO- DEMANDADO
INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE
DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY
PRUEBA POR ESCRITO: Voucher de pago (folio 36 pieza 2), orden de pago (folio 37 pieza 2), memorando de pago de prestaciones sociales (folio 38 pieza 2), planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 39 y 40 pieza 2) y recibo de pago (folios 41 y 42 pieza 2), presuntamente emanados del ente demandado. Tales instrumentos son calificados de carácter público-administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), impugnados por la parte demandante por carecer de firma. Como quiera que no están suscritos por la parte a quien se les opone, necesariamente deben ser desechados conforme al artículo 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
También consignó el co-demandado, junto con su escrito de contestación a la demanda, INSPECCION EXTRA JUDICIAL, inserta de los folios 85 al 95 de la primera pieza, practicada en fecha 06/07/2009 por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el lugar denominado “Colonia Agrícola La Cero E.T.R.Z. Josefa Marín de Narváez” (sic).- La misma es calificada por este Juzgador como un documento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 520 y 938 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con los artículos 1357 y 1429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia apreciada sanamente por este Juzgador, a pesar de haber sido presentada fuera del lapso de promoción de pruebas, coincidiendo esta Alzada con la advertencia que hace la demandada recurrente en ese sentido. No obstante, es importante resaltar que, de su contenido se desprende información, poco relacionada con lo hechos aquí controvertidos y que, en nada inciden sobre la decisión de este Superior Despacho, por cuanto principalmente refieren a la fecha de ingreso de la ciudadana JULIA ROSA CAMACHO a la mencionada organización el día 08/01/2007, así como el cargo y sueldo devengado por la misma. Vale decir, debe quedar desechada la prueba y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo a las denuncias formuladas por los recurrentes, en primer lugar en cuanto a la intervención de la parte demandante, observa con detenimiento el Tribunal que, no resulta controvertido el hecho que la trabajadora, ciudadana JULIA ROSA CAMACHO, haya iniciado relación de trabajo en fecha 09 de junio de 1.996 con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, vínculo éste que se mantuvo hasta el 25 de mayo de 2005, oportunidad en que fue despedida y, recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 10.740.574,73, equivalente a Bs. F. 10.740,57, suma ésta que incluía los conceptos de: prestación de antigüedad, intereses, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y compensación por transferencia.- En este mismo orden de ideas, tampoco resulta controvertido que la hoy demandante trabajadora, seguidamente prestó servicios como Secretaria para el INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, en forma ininterrumpida desde el día 02/01/2005 hasta el día 19/12/2006, fecha en la cual fue despedida, tal como se aprecia de la copia certificada de Expediente Administrativo N° 057-2006-01-00488, contentivo también de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría Jefe del Trabajo del Estado Yaracuy.
Siendo así las cosas, considera este Despacho que, en derecho no prospera la alegada continuidad de la relación de trabajo, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se contrae el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la “transferencia o cesión del trabajador”, principalmente porque, una vez culminado por despido, el vinculo que unió a la trabajadora con la ALCALDIA hasta diciembre de 2004, no solo porque no haya procedido aquella contra esta por ante el órgano administrativo a interponer el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como si lo hizo contra el mentado Instituto en diciembre de 2006, dicho sea de paso; sino porque, en aquella primera ocasión, recibió la cantidad correspondiente a sus prestaciones sociales (Folio 29 de la segunda pieza), lo cual constituye una clara manifestación de aceptación de la finalización o ruptura de la relación de trabajo con la Municipalidad, conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En este sentido, como señala la recurrida sentencia, ha sido criterio reiterado por nuestra Máxima Instancia Judicial que, cuando un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, como ocurrió en el presente caso, indudablemente se pierde el derecho a la estabilidad laboral, produciéndose la inexorable terminación de la relación laboral, claramente aceptada por la trabajadora. Por lo que también lógico es concluir -como señala el A-quo- que, siendo interpuesta y admitida la presente demanda el 04 de diciembre de 2008, con relación a la ALCALDIA, si operó la prescripción de la acción, empero manteniéndose en vigencia la posibilidad de accionar contra el demandado INSTITUTO, habida cuenta que se evidencia de autos, la interrupción de la prescripción en virtud del procedimiento administrativo iniciado en diciembre de 2006, decidido el 28 septiembre de 2007 (Folio 231 de la primera pieza) y, después el día 28 de octubre de 2008, conforme a la parte in fine del artículo 1969 del Código Civil (Folio 237 de la primera pieza).- Por lo cual, resulta forzoso para este Juzgador la desestimación de la interpósita denuncia. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, en cuanto a la forma de cuantificación de los salarios caídos reclamados por la parte actora, se observa de autos, Providencia Administrativa de fecha 28 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, no obstante la negativa del patrono a dar cumplimiento a dicha providencia. Habida cuenta que en el recurrido fallo se acuerda el pago de los salarios caídos a contar desde la fecha de la efectiva notificación de la accionada en el procedimiento administrativo hasta la persistencia en el despido, vale decir, desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 21 de febrero de 2007, a razón de Bs. F. 17,70, con fundamento en la Sentencia N° 742, de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa este Juzgador que, en el citado fallo, reitera la Sala el criterio sostenido en Sentencia Nº 2.439 de fecha siete (07) de diciembre de 2007, según el cual la providencia administrativa consagra al trabajador un derecho subjetivo, al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, concediéndole estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse, mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. La declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche pedida por el trabajador y concretizada en la providencia administrativa, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, coincide esta Alzada con la opinión de la recurrente, en tanto que, en virtud del manifiesto incumplimiento de la orden administrativa por parte del patrono, los salarios caídos deben computarse desde la fecha de la efectiva notificación de la accionada del procedimiento administrativo hasta la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 02 de diciembre de 2008, a razón de Bs. F. 17,70 diarios; ordenando en tal sentido su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, de este modo adoptando íntegramente el sabio criterio contenido en Sentencia N° 17 del 03 de febrero de 2009 –también invocada por la demandante apelante-, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar advierte que, ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.
En otro orden de ideas, con relación a la apelación ejercida por el demandado INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, desestima ésta Alzada la pretendida condenatoria en costas a la accionante, conforme a lo estatuido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al evidenciarse de autos que la trabajadora devengaba un salario inferior a los tres (03) salarios mínimos, requisito esencial para la procedencia del supuesto aquel. En cuanto a la reclamación de los intereses moratorios e indexación condenados, es preciso destacar que, de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago. La misma Sala en Sentencia de reciente data ha establecido que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. (Vid. TSJ/SCS, sentencia número 1841 del 11/1/2008).
En este orden de ideas se precisa que, desestimadas las documentales en primera instancia promovidas por el co-demandado, a saber, voucher y orden de pago, planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago, que cursan a los folios 36 al 42 de la segunda pieza, no quedó demostrado el alegado pago liberatorio de los demandados conceptos, por lo que necesariamente -como bien apunta el Juez de la recurrida-, además de prosperar los conceptos reclamados, igualmente procede la condenatoria de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos acordados en la sentencia apelada, motivo por el cual tampoco prospera en derecho la otra denuncia propuesta por la demandada. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, de acuerdo a las precedentes consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR el recurso ejercido por la demandada, quedando modificada la recurrida sentencia en los términos arriba señalados. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto y, se condena al co-demandado a pagar a la trabajadora accionante la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F. 6.035,45), por los siguientes conceptos:
a.- ANTIGUEDAD…………………………. …………………………….………………..…. Bs.F. 2.034,00
b.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO…………………………..………. Bs.F. 1.220,40
c.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO…………………………..……………. Bs.F. 915,30
d.- VACACIONES 2005-2006…………………………..………………………………..…. Bs.F. 265,50
d.- VACIONES FRACCIONADAS…………………………. ………………………………. Bs.F. 243,37
f.- BONO VACACIONAL 2005-2006…………………………..………………………….. Bs.F. 708,00
g.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO…………………………..……………….…. Bs.F. 648,88
De igual forma se acuerda el pago del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, también denominado CESTA TICKET, el cual deberá ser calculado mediante una única experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto contable designado, cumplir los mismos parámetros claramente establecidos en la recurrida sentencia. Asimismo se acuerda el pago de los SALARIOS CAIDOS, a ser determinados mediante la misma experticia complementaria, siguiendo los términos indicados en la parte motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
En la misma experticia deberán ser cuantificados los INTERESES, causados sobre la prestación de antigüedad, según los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los INTERESES MORATORIOS sobre las prestaciones sociales, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
Se acuerda igualmente mediante experticia, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta. Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y; “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo recurrido en los términos que indique el texto íntegro del fallo y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada la ciudadana JULIA ROSA CAMACHO contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY y, SIN LUGAR la demanda interpuesta contra la ALCALDIA DEL MUNCIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena al identificado co demandado, INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, a pagar a la parte demandante la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F. 6.035,45) por los conceptos especificados en la parte motivacional de esta sentencia, así como la cantidad que por salarios caídos y beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de la deuda resulten de experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena practicar, debiendo el experto designado cumplir los parámetros establecidos en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber vencimiento recíproco, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes mediante boleta y, mediante oficio a la Sindicatura Municipal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBEN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves seis (06) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2009-000137
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/REA
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