República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 199º y 151º


ASUNTO: UP11-L-2009-000268

DEMANDANTE: YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 13.696.016.

DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY.

APODERADOS: ABOG. OSKEL JOSE CAMACHO, JULIO ESCARRA y DAMABELIS ORTIZ, inscritos en el IPSA bajo los números 119.316, 113.930 y 80.685, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda por diferencia de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 01 de Junio de 2009 por la ciudadana YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 13.696.016 en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY, ambas partes ampliamente identificadas en autos.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Junio de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación al demandado, Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Junio de 2009 y de la Procuradora General del Estado Yaracuy el día 10 de Junio del mismo año.

Se celebró la audiencia preliminar en fecha 02 de Octubre de 2009, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 10 de Febrero de 2010, se dio por concluida la misma y se dejó expresa constancia que no se logró la conciliación entre las partes y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas a los autos, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del Asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios como ASESOR JURÍDICO para el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY, desde el día 01 de Agosto de 2005 hasta el día 31 de Diciembre de 2008, fecha esta en que fue despedida, devengando como último salario Bs. 1.500,00 mensual.

Del mismo modo, arguye que no se le han reconocidos todos sus derechos derivados de la relación de trabajo, motivo por el cual procede a demandar por diferencia de prestaciones sociales en la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.443,9) lo cual comprende los conceptos de: antigüedad del Art. 108 LOT, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), y ticket de alimentación.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente demandado no dio contestación a la demanda.

III
DE LA AUDIENCIA

En fecha 10 de Mayo de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes y en donde la parte actora ejerció su derecho de palabra, y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

Así, la parte actora, en su propio nombre y representación, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice si bien el ente público accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.

Siendo así, que el ente público dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y que fue despedido injustificadamente.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

Pruebas Documentales:
• Constancia de Trabajo (F. 66), Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad y siendo que el mismo fue emitido por la Directora de Recursos Humanos del ente accionado en fecha 12 de Febrero de 2009, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que la actora laboró para dicho Instituto como Asesor adscrito a la Dirección de Consultoría.
• Constancia de Trabajo para el IVSS (F. 67), Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad y siendo que el mismo fue emitido por la Directora de Recursos Humanos del ente accionado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se evidencia la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora en fechas 01 de Mayo de 2005 y 31 de Diciembre de 2008, respectivamente.
• Participación de Retiro (F. 68), Se trata de un documento privado administrativo que no fue impugnado en su oportunidad y siendo que el mismo fue emitido por la Directora de Recursos Humanos del ente accionado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido la fecha de egreso de la trabajadora en fecha 31 de Diciembre de 2008.
• Recibos de Pago (F. 69 al 78), Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por la trabajadora reclamante en distintas fechas.
• Carta de Despido (F. 8), Se aprecia como un documento emanado de la accionada en fecha 29 de Diciembre de 2009 y por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad se le otorga pleno valor probatorio, cuyo contenido se refiere a la manifestación de voluntad de la accionada del cese de las funciones de la trabajadora, a partir del 31 de Diciembre del mismo año.
• Expediente administrativo (F. 9 al 13), Se evidencia de las actas copia de providencia administrativa N° 0099-07, del expediente número 057-2007-01-00161, relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la trabajadora accionante, en contra del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, la cual fue dictada en fecha 22 de Agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por lo tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que la hoy demandante prestó servicios como Asesor Jurídico para dicho instituto hasta el día 11 de Abril de 2007 fecha en la cual fue despedida, así como también se evidencia el salario alegado de Bs. 800.000,00 (moneda antigua).
• Acuerdo Transaccional y su respectiva homologación (F. 14 al 22), Se trata de un instrumento público según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por lo tanto valorado por este tribunal; con efecto de cosa juzgada sobre los conceptos acordados, (salarios caídos y bonificación de fin de año del año 2007), es decir, con controversia ya decidida y definitivamente firme, de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
• Contratos de Trabajo (F. 23 al 32), suscrito entre el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y la actora, este documento privado en copia simple al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado se le otorga valor probatorio. De su contenido, se desprende entre otros aspectos, información referente a la firma de unos contratos de servicio de interés social, donde la accionante se obligaba a prestar servicios como Asesor Jurídico para el ente hoy demandado, y éste a su vez, se obligó a pagarle por su contraprestación la suma de Bs. 800.000.000,00 mensuales (moneda antigua).

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Pruebas Documentales:

• Planilla de Compromiso (F. 81), Éste instrumento privado es valorado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte actora. De las mismas se evidencian los conceptos y montos que le fueron cancelados.
• Comprobantes de Cheques (F. 82 al 90) Por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad y siendo instrumentos emanados del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose evidenciar de los mismos los conceptos cancelados a la actora y sus montos.
• Acuerdo (F. 91), este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte actora. Del mismo se evidencia los conceptos acordados por las partes y sus condiciones de pago.
• Comprobante de Liquidación (F. 93 al 96), Se trata de documentos privados no impugnados oportunamente a los cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 86 de la LOPT, evidenciándose de los mismos que le fueron canceladas a la trabajadora las siguientes cantidades: Bs. 1.648.148,30 (moneda antigua) y Bs. 1.155.555,55 (moneda antigua), por los conceptos de: antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de los años 2005 y 2006 y los aguinaldos del 2006.
• Boucher (F. 97), Por cuanto no fue impugnada en su oportunidad y siendo un instrumento emanado del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose evidenciar del mismo que fue emitido un cheque por la demandada a nombre de la accionante en fecha 29 de Noviembre de 2005 por la cantidad de 500.000,00 Bs. (moneda antigua).
• Constancia de Culminación de Contrato (F. 98), Se aprecia como un documento emanado de la accionada en fecha 30 de Diciembre de 2005 y por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad se le otorga pleno valor probatorio, cuyo contenido se refiere a la manifestación de voluntad de la accionada del cese de las funciones de la trabajadora, a partir del 31 de Diciembre del mismo año.
• Memorando (F. 99), emitido por el Presidente de la Comisión de la Contraloría, Servicios y Obras Públicas. Esta documental anexada en copia simple por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes es catalogado como documento público administrativo y siendo que el mismo no fue impugnado este tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio; no obstante, es poco lo que aporta a la controversia.
VI
PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda, este elemento conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra el Instituto demandado.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:
“…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.
Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.
De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta…”.

VII
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la demandante que comenzó a laborar en el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, en fecha 1 de Agosto de 2005, desempeñándose como Asesor Jurídico. Refiere además que en fecha 31 de diciembre de 2008 fue despedido de su puesto de trabajo alegando terminación de contrato; afirma además, que laboraba de lunes a viernes de 08:00 am. a 12:00 m y de 02:00 pm. a 5:00 pm., y que devengó un último salario mensual de 1.500,00 Bs.f.

La actora reclama al ente accionado la diferencia de prestaciones sociales generadas de la relación de trabajo que los vinculó, y es por ese motivo que solicita se le cancele los siguientes conceptos: antigüedad año 2007-2008, vacaciones años 2005 al 2008, bono vacacional años 2005 al 2008, indemnización artículo 125 de la LOT y tickets de alimentación.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, quedó demostrado que la ciudadana YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ prestó servicios como Asesor Jurídico contratado para el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, desde el 01 de Agosto de 2005, tal y como se desprende del contrato que riela a los folios 31 y 32, cuya vigencia expiraba en fecha 31 de Diciembre del mismo año; dicho contrato fue prorrogado en 4 oportunidades consecutivas por el ente patronal; las fechas de los contratos estuvieron comprendidas por los períodos del 01 de Enero de 2006 al 31 de Julio del mismo año; del 01 de Agosto al 31 de Octubre de 2006; del 1 de Noviembre al 31 de Diciembre de 2006 y del 05 de Enero al 05 de Abril de 2007.

En sintonía con lo anterior, en fecha 01 de Abril de 2007 fue despedida por el hoy demandado, razón por la cual intentó ante la inspectoría del trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, según se evidencia en expediente administrativo cursante a los folios del 9 al 13. Dicha solicitud fue declarada con lugar pero el accionado no cumplió con la orden dada por el organismo y la solicitud fue elevada a la instancia judicial; posteriormente, las partes llegan a un acuerdo transaccional, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial. De dicho acuerdo se desprende el reconocimiento por parte del ente demandado en la existencia de un despido injustificado, por lo que acordó el reenganche y pago de salarios caídos, dando continuidad a la relación laboral preexistente, tal y como se evidencia en los folios 14 al 22 de este expediente, a cuyo contenido este tribunal le otorgó pleno valor probatorio.

Es de hacer notar, que la ley sustantiva laboral define la modalidad de contrato determinado en su artículo 74, estableciendo una excepción su primer aparte, la cual reza lo siguiente:
“En caso de dos (2) o mas prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.”

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, advierte que la relación laboral en el caso in comento pasó de ser una relación encuadrada en un contrato determinado a una a tiempo indeterminado. Y así se decide.-

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

Así las cosas, tenemos que se reclama el pago de antigüedad de los años 2007-2008, en relación a la misma, se computa un tiempo efectivo de un 1 año, lo cual será calculado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la actora la suma de sesenta (60) días de salario integral mensual por cada año o fracción superior a 6 meses (salario integral= salario normal + alícuota por utilidad + alícuota por bono vacacional).

Antigüedad Art. 108 LOT
2007-2008
salario integral BV 40/360 0,11*50 5,5
U 90/360 0,25*50 12,5


S.I: 68 Bs.

Antigüedad Art. 108 LOT: 60 días x 68= 4.080Bs.

Así mismo, tenemos que se reclama la diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional de los años del 2005 al 2008; ahora bien, se desprende del folio 93 la cancelación del pago de los beneficios reclamados para el año 2006; sin embargo, para los años restantes se evidencian pagos fraccionados, por lo cual, el patrono deberá cancelar a la trabajadora las diferencias correspondientes a tenor de lo siguiente:
AÑO 2005:
Vacaciones: 8.75 días x 50 Bs. = 437,5 Bs.
Bono Vacacional: 23.33 días x 50 Bs.= 1.166,5 Bs.
AÑO 2007:
Vacaciones: 16 días x 50 Bs. = 800 Bs.
Bono Vacacional: 40 días x 50 Bs.= 2.000,00 Bs.
AÑO 2008:
Vacaciones: 1,25 días x 50 Bs. = 62,5 Bs.
Bono Vacacional: 3,34 días x 50 Bs.= 167 Bs.

La actora demanda el pago de indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido despedida injustificadamente. En este sentido, quien decide verifica que al folio 8 cursa carta de despido de fecha 31 de Diciembre de 2008, la cual no fue desconocida o impugnada por la parte demandada, motivo por el cual forzoso es para quien juzga concluir que el despido del cual fue objeto la actora fuera injustificado. Así se decide.

En consecuencia, corresponde a la actora, sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado tomando en consideración el salario diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 68 Bs. = 4.080,00 Bs.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, el cual este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”

En este sentido, dicho beneficio de alimentación, deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: desde la fecha el primero de abril de 2007 hasta el 31 de Marzo de 2008, tal como fue solicitado en el libelo, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

De tal manera, que el demandado adeuda preliminarmente a la accionante por los conceptos anteriormente identificados, la cantidad de DOCE MILSETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 12.793,5).

En conclusión, se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Yanitza Alexandra Ramírez contra el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.



VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 13.696.016, contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY.

SEGUNDO: Se condena al ente demandado, pagar a la demandante la cantidad de DOCE MILSETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 12.793,5) por los siguientes conceptos:
Antigüedad Art. 108 LOT……………………………………………………….4.080,00 Bs.
Vacaciones Año 2005………………………………………………………………. 437,5 Bs.
Bono Vacacional Año 2005………………………………………………………1.166,5 Bs.
Vacaciones Año 2007…………………………………………….………………. 800,00 Bs.
Bono Vacacional Año 2007………………………………………………….…2.000,00 Bs.
Vacaciones Año 2007………………………………………………………………… 62,5 Bs.
Bono Vacacional Año 2007………………………………………………....…...167,00 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso…………….……………………..…4.080,00 Bs.
TOTAL……………..…….……………………………………….………..………12.793,5 Bs.

TERCERO: El beneficio de Alimentación, deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: desde la fecha primero de abril de 2007 hasta el 31 de Marzo de 2008, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.


CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

SEPTIMO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO: No se condena en costas a la municipalidad demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.

NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. María Zuleima González de García
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha siendo las 11:10 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui