República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 200º y 151º
ASUNTO: UP11-L-2009-000209
DEMANDANTE: SHANDY DARLENE SANCHEZ YEPEZ, SERVILIA MERCEDES MENDEZ, MIRTHA ELENA QUEVEDO BRACAMONTE, CARMEN BEATRIZ ANDASOL Y NANCY MARGARITA VALERA DOMINGUEZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 15.389.687, 7.402.822, 10.258.517, 11.083.921 Y 7.415.214, RESPECTIVAMENTE.
APODERADO: JESÚS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 82.844.
DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 04 de mayo de 2009 por las ciudadanas SHANDY DARLENE SANCHEZ YEPEZ, SERVILIA MERCEDES MENDEZ, MIRTHA ELENA QUEVEDO BRACAMONTE, CARMEN BEATRIZ ANDASOL Y NANCY MARGARITA VALERA DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.687, 7.402.822, 10.258.517, 11.083.921 y 7.415.214, respectivamente, en contra del Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 06 de Mayo de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada, Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal, en fechas 26 y 27 de mayo de 2009, en ese orden.
Se celebró la audiencia preliminar en fecha 03 de Noviembre de 2009, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente moral de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS DEMANDANTES
Alegan las actoras ciudadanas SHANDY DARLENE SANCHEZ YEPEZ, SERVILIA MERCEDES MENDEZ, MIRTHA ELENA QUEVEDO BRACAMONTE, CARMEN BEATRIZ ANDASOL Y NANCY MARGARITA VALERA DOMINGUEZ, en su libelo de demanda, que prestaron servicios como promotores comunitarios para el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, desde el 01 de Mayo de 2006, las dos primeras, 01 de Octubre de 2006, 01 de Enero de 2006 y 01 de Octubre del mismo año, las siguientes, en ese orden.
Afirman igualmente, que el día 30 de Junio de 2008 fueron despedidas sin causa justa, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. Refieren, que por el servicio prestado devengaron un último salario de 614,00 Bs.
Igualmente, sostienen las actoras que en virtud del despido injustificado del que fueron objeto, acudieron ante la Sala de Fueros de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua del estado Yaracuy e interpusieron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar el día 31 de Octubre de 2008 según providencia administrativa N° 61/2008.
Por último, aducen que la accionada se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales, motivo por el cual demandan al referido ente para que le cancelen sus prestaciones sociales, comprendida por los conceptos de: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año vencido y fraccionado, intereses, indemnización artículo 125 de la LOT y salarios caídos. Dichos conceptos fueron estimados de forma global en la suma de 100.546,00 Bs.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.
III
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día 29 de Abril de 2010 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el Tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el Tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.
En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderado expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
En el caso sub iudice si bien el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.
Siendo así, que el referido Concejo Municipal dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y que fueron despedidos injustificadamente.
Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
• Copia certificada de Expediente Administrativo N° 072-2008-01-00107 tramitado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Peña, Estado Yaracuy (f. 12 al 104), relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por las trabajadoras accionantes, en contra del Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, del cual entre otras cosas se observa que contiene la providencia administrativa N° Y-0061-2008 dictada en fecha 31 de octubre de 2008 por la Sub-Inspectoría del Trabajo. Este instrumento es calificado como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por lo tanto valorado por este Tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia, que las hoy demandantes ciudadanas SHANDY DARLENE SANCHEZ YEPEZ, SERVILIA MERCEDES MENDEZ, MIRTHA ELENA QUEVEDO BRACAMONTE, CARMEN BEATRIZ ANDASOL Y NANCY MARGARITA VALERA DOMINGUEZ, prestaron servicios como promotores comunitarios, para el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, desde el 01 de Mayo de 2006, las dos primeras, 01 de Octubre de 2006, 01 de Enero de 2006 y 01 de Octubre del mismo año, las siguientes, en ese orden, hasta el día 30 de Junio de 2008 fecha en que fueron despedidas. Asimismo, se evidencia que devengaban un salario de 614,00 Bs. y que en fecha 28 de Enero de 2009 la parte patronal no dio cumplimiento a la referida providencia administrativa.
VI
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar no promovió pruebas ni tampoco dio contestación a la demanda, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.
Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:
“…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.
Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.
De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”.
VII
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantean las accionantes ciudadanas SHANDY DARLENE SANCHEZ YEPEZ, SERVILIA MERCEDES MENDEZ, MIRTHA ELENA QUEVEDO BRACAMONTE, CARMEN BEATRIZ ANDASOL Y NANCY MARGARITA VALERA DOMINGUEZ, que prestaron servicios como promotores comunitarios, para el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, , desde el 01 de Mayo de 2006, las dos primeras, y en 01 de Octubre de 2006, 01 de Enero de 2006 y 01 de Octubre del mismo año, las siguientes, en ese orden, hasta el día 30 de Junio de 2008 fecha en que fueron despedidas. Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. Refieren, que por el servicio prestado devengaron un último salario de 614,00 Bs.
Las actoras reclaman al Concejo Municipal demandado las prestaciones sociales generadas de la relación de trabajo que los unió y es por ese motivo que solicitan se les cancele los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año vencido y fraccionado, intereses, indemnización artículo 125 de la LOT y salarios caídos.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, las ciudadanas SHANDY DARLENE SANCHEZ YEPEZ, SERVILIA MERCEDES MENDEZ, MIRTHA ELENA QUEVEDO BRACAMONTE, CARMEN BEATRIZ ANDASOL Y NANCY MARGARITA VALERA DOMINGUEZ, prestaron servicios como promotores comunitarios para el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, desde el desde el 01 de Mayo de 2006, las dos primeras, y en fechas: 01 de Octubre de 2006, 01 de Enero de 2006 y 01 de Octubre del mismo año, las siguientes, en ese orden, hasta el día 30 de Junio de 2008 fecha en que fueron despedidas. Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. Refieren, que por el servicio prestado devengaron un último salario de 614,00 Bs, tal como se desprende del expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que cursa a los folios 10 al 104 de este expediente a cuyo contenido este tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la providencia administrativa N° Y-0061-2008 de fecha 31 de octubre de 2008 (F. 94 al 96).
Asimismo, observa quien juzga que del mismo análisis efectuado no se aprecia ningún elemento probatorio –que haya sido aportado por la demandada- destinado a desvirtuar la relación laboral y los conceptos reclamados por las actoras, sin embargo, la parte actora sí logró demostrar el vínculo de laboralidad que existió entre las partes.
Expuesto lo anterior, considera quien juzga que son procedentes los conceptos que a continuación se señalan, en los términos siguientes:
a) En cuento a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo de: En el caso de SHANDY DARLENE SANCHEZ YEPEZ, dos (2) años, un (1) mes y Treinta (30) días – desde el 01-05-2006 hasta el 30-06-2008-;, SERVILIA MERCEDES MENDEZ, dos (2) años, un (1) mes y Treinta (30) días – desde el 01-05-2006 hasta el 30-06-2008-; MIRTHA ELENA QUEVEDO BRACAMONTE, un (1) año, ocho (8) meses y Treinta (30) días – desde el 01-10-2006 hasta el 30-06-2008-; CARMEN BEATRIZ ANDASOL, dos (2) años, cinco (5) meses y Treinta (30) días – desde el 01-01-2006 hasta el 30-06-2008-; Y NANCY MARGARITA VALERA DOMINGUEZ un (1) año, ocho (8) meses y Treinta (30) días – desde el 01-10-2006 hasta el 30-06-2008-. En consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, el cual establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Por su parte, el artículo 219 eiusdem establece el límite de días que el empleador deberá cancelar a cada trabajadora.
c) Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, reclaman las trabajadoras el pago de este concepto a razón de 40 días por año. Al respecto, si bien le corresponde a las demandantes la carga de la prueba respecto a los días que pagaba la demandada por bono vacacional, no obstante, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, procede a calcular dicho concepto sobre la base de 40 días anuales.
d) Bonificación de Fin de Año Vencido y Fraccionado, las trabajadoras demandan este beneficio a razón de 45 días. En tal sentido, si bien le corresponde al demandante la carga de la prueba respecto a los días que pagaba la demandada dicho concepto, no obstante, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, procede a calcular dicho concepto sobre la base de 45 días pero tomando como base el salario básico.
e) Indemnización Artículo 125 de da LOT, las accionantes reclaman dicho concepto en razón de alegar un despido injustificado, a tal efecto, quien decide verifica que a los folios 94 al 96 cursa providencia administrativa dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Peña del estado Yaracuy en fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por la parte actora, motivo por el cual forzoso es para quien juzga concluir que el despido del cual fue objeto la actora se efectuó injustificadamente. Así se decide.
En consecuencia, a la ciudadana SHANDY DARLENE SANCHEZ YEPEZ, le corresponden sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; SERVILIA MERCEDES MENDEZ, le corresponden sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; MIRTHA ELENA QUEVEDO BRACAMONTE, le corresponden sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado y cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; CARMEN BEATRIZ ANDASOL, le corresponden noventa (90) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Y NANCY MARGARITA VALERA DOMINGUEZ, le corresponden sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado y cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
f) Salarios Caídos, consta en autos providencia administrativa N° Y-0061-2008 de fecha 31-10-2008, emanada de la tantas veces aludida Sub-Inspectoría del Trabajo, la cual ordena el reenganche de los actores a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, consta de acta cursante al folio 104 que en fecha 28 de Enero de 2009 el Concejo Municipal demandado se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, la cual no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.
Siendo así las cosas, resulta evidente que las demandantes tienen derecho a que la parte demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Los salarios a que tienen derecho las demandantes son los dejados de percibir desde el 07 de Agosto de 2008 -fecha en que fue notificada la accionada de la demanda del procedimiento administrativo- hasta el 28 de Enero de 2009 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período.
Asimismo, se dispone que todos estos beneficios deberán en su totalidad ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, a través de un (1) único experto contable, tomando en cuenta el tiempo de servicio y los salarios señalados en el libelo de la demanda. Así mismo, para el cálculo de los salarios caídos deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. Tal criterio ha sido expresado por la Sala de Casacón Social del TSJ y que este tribunal acoge, en la sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2003, mediante la cual se estableció que “…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido”. Asimismo, mediante sentencia N° 1371, dictada el 2 de noviembre de 2004 por esa misma Sala, se ordenó “excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso transcurrido desde la interposición del recurso de control de legalidad hasta su decisión…”.
En conclusión, se declara CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas SHANDY DARLENE SANCHEZ YEPEZ, SERVILIA MERCEDES MENDEZ, MIRTHA ELENA QUEVEDO BRACAMONTE, CARMEN BEATRIZ ANDASOL Y NANCY MARGARITA VALERA DOMINGUEZ contra el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos especificados en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por las ciudadanas SHANDY DARLENE SANCHEZ YEPEZ, SERVILIA MERCEDES MENDEZ, MIRTHA ELENA QUEVEDO BRACAMONTE, CARMEN BEATRIZ ANDASOL Y NANCY MARGARITA VALERA DOMINGUEZ identificados ut supra contra el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, a pagar a las actoras SHANDY DARLENE SANCHEZ YEPEZ, SERVILIA MERCEDES MENDEZ, MIRTHA ELENA QUEVEDO BRACAMONTE, CARMEN BEATRIZ ANDASOL Y NANCY MARGARITA VALERA DOMINGUEZ, los siguientes conceptos: a) prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, en razón de 40 días; d) Bonificación de Fin de Año Vencido y Fraccionado, en razón de 45 días; e) Indemnización Artículo 125 de la LOT, a la ciudadana SHANDY DARLENE SANCHEZ YEPEZ, le corresponden sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, SERVILIA MERCEDES MENDEZ, le corresponden sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; MIRTHA ELENA QUEVEDO BRACAMONTE, le corresponden sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado y cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; CARMEN BEATRIZ ANDASOL, le corresponden noventa (90) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Y NANCY MARGARITA VALERA DOMINGUEZ, le corresponden sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado y cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; f) Salarios Caídos, correspondiente a los salarios dejados de percibir en el período comprendido desde el 07 de Agosto de 2008 -fecha en que fue notificada la accionada de la demanda del procedimiento administrativo- hasta el 28 de Enero de 2009 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir-. A tales efectos, se ordena que todos estos beneficios deberán en su totalidad ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, a través de un (1) único experto contable, tomando en cuenta el tiempo de servicio y los salarios señalados en el libelo de la demanda, así como los otros parámetros señalados en la motiva del presente fallo .
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEXTO: No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
La Juez;
Abg. María Zuleima González de García
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
En la misma fecha siendo las 11:45 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
|