República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 200º y 151º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2009-000188

PARTE DEMANDANTE: LEONZO CAMACHO

APODERADO JUDICIAL: Abg. JESUS HUMBERTO DELGADO

PARTE DEMANDADA: ELISEO ALFAYA

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE CLEMENTE PEREZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano LEONZO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 4.972.503, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20 de Abril de 2009, en contra del ciudadano ELISEO ALFAYA para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 16 de Enero de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales, como obrero, con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario 75,00 Bs.f. diario, siendo despedido el 08 de Diciembre de 2007. Es por ello que demanda el pago de Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, utilidades e Intereses sobre prestaciones sociales, todo ello por un monto de 30.877,8 Bs. F.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 20 de Mayo de 2009. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora Leñoso Camacho asistido por el Abogado Jesús Delgado, y la parte demandada por el Abogado José Clemente Pérez, declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

La parte demandada niega rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo, alega que el ciudadano Richard Alfada es el Patrono asimismo alega la prescripción de la acción.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que le corresponde al demandado probar que la acción está prescrita así como que no hubo relación laboral.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba testimonial: Los ciudadanos Freddi Alberto Anzola Colmenarez, Alfinge Baudilio Antonio, Silva Camacho Nicolás, Jiménez Oropeza José Pompilio, Camacho Oropeza Euclides José, González Caripa Freddy José y Anzola Colmenarez Pablo Gabriel no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se tiene como desistida.

PARTE DEMANDADA:

Prueba Testimonial: Los ciudadanos José Rosalio Martínez, Carlos Garrido y José Alejandro Díaz no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se tiene como desistida.

El día Miércoles (05) de Mayo del año dos mil Diez (2010), siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el ciudadano Leñoso Camacho representado por su Apoderado Judicial Abogado Jesús Humberto Delgado y , el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado José Clemente Pérez, actuando en representación de los demandados, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Consta en el expediente, que la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la defensa de fondo de prescripción de la acción, por cuanto terminó la relación de trabajo en fecha 08 de Diciembre de 2007 fecha admitida por ambas partes.

Ahora Bien, con el objeto de establecer la procedencia o no de la referida excepción, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año . El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las establecidas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 08 de Diciembre de 2007, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 20 de Abril de 2009 .

La parte demandada es notificada del presente asunto en fecha 20 de Mayo de 2009, siendo que desde la fecha de despido hasta la fecha de notificación de la demandada, no existe evidencias de interrupción de la prescripción habiendo transcurrió más del año y dos meses establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las anteriores consideraciones y evidenciado de las actas procesales, que el actor no logro interrumpir la prescripción de su acción a través de las formas o mecanismos, que tanto la ley sustantiva laboral en su Art.64, como el Código Civil Arts.1967 y siguientes, establecen a tales efectos, debe concluir quien juzga, , que en el presente caso se consumó la prescripción de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el alegato de prescripción invocado por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano LEONZO CAMACHO, CONTRA ELISEO ALFAYA, ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al demandante de autos de conformidad con el artículo 64 de la Ley adjetiva Laboral.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Doce (12) día del mes de Mayo del año 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui