República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000572

PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR TIRADO

REPRESENTADO POR: Abg. ZAFIRO NAVAS

PARTE DEMANDADA: LA EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS C.A.(MERCAL)

REPRESENTADO POR: ABG. VERONICA LINAREZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano MANUEL SALVADOR TIRADO, titular de la cedula de identidad Nº 4.969.305, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 13 de Noviembre de 2007, en contra de LA EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS C.A.(MERCAL) para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 09 de Diciembre de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales, como contratado en el cargo de coordinador, devengando como ultimo salario la cantidad de 2.600 Bs.F mensual, siendo el termino de la relación de trabajo por despido injustificado el 23 de Enero de 2007. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, todo ello por un monto de 48.180,60 Bs. F.
Siendo notificada la parte demandada en fecha 30 de Noviembre de 2007, en fecha 21 de Abril de 2008 se recibió Oficio de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora Abogada Zafiro Navas, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Opone La cosa juzgada en virtud de que fue realizada una transacción laboral que a su consideración cumplió con los requisitos de validez, niega adeudarle al trabajador algún concepto por cuanto ya fueron cancelados a través de la referida transacción.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que la demandada debe probar el pago integro de lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio prestado.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Prueba documental:

 Constancia de Trabajo: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, el cargo ejercido, el salario devengado y la fecha de inicio de la relación. (F.56)
 Carta de Despido: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que el actor fue despedido del cargo que desempeñaba.(F.57)
 Poder: documento público que al no haber sido impugnado, ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que tenia facultad para realizar determinadas actividades por la empresa.(F.58-62)
 Liniamientos estratégicos e instrucciones: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de cual era las funciones, deberes y obligaciones y que tenia el actor en el desempeño de sus labores. (F.63-69)
 Memorando: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que, quien tiene facultad para contratar nuevos ingresos es el director nacional.(F.70-71)
 Recibos : documento privado que fue impugnado y desconocido, no se le otorga valor probatorio en virtud de que emanan de un tercero y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben haber sido ratificado a través de la prueba testimonial. (F.72-83)
 Recorte de prensa: documento privado que fue desconocido, no se le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada al proceso. (F.84)

Prueba de Exhibición: En cuanto a la documental Nóminas de Salarios de los Gerentes Estadales de MERCAL no fue exhibida por la parte demandada en la oportunidad de su evacuación, sin embargo, en el presente caso la no exhibición de las nominas de salarios de los gerentes de Mercal, por si sola, no puede conducir a la aplicación siega de la consecuencia prevista en el Art.82. Pues estima quien juzga fundamentado en la sana critica que, en la promoción de dicha prueba, no hace la promovente afirmación alguna, que permita al tribunal estimar el monto de la diferencia salarial que se reclama.

En la oportunidad de la evacuación de las documentales Nóminas de cancelación de antigüedad, Nóminas de Cancelación de Bono Vacacional, Nómina de Cancelación de Utilidades y Nóminas de Prestaciones Sociales la representación de la demandada exhibió una serie de documentos que a consideración de la parte demandante no cumple con lo solicitado, y revisada como fue por este sentenciador considera que el mismo no fue exhibido por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomándose como cierto que no fue cancelado los conceptos de bono vacacional y utilidades, en relación a las nominas de antigüedad y prestaciones sociales se toma como cierto que los mismos no fueron calculados en base al salario integral sino en base al salario normal.

PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas

El día Siete (07) de Mayo del año dos mil Diez (2010), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el ciudadano Manuel Salvador Tirado representado por la Abogada Zafiro Navas, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la Abogada Verónica Linarez, quien se le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Vista la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la misma, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Primero: Uno de los pilares fundamentales de todo Ordenamiento Jurídico lo constituye la Seguridad jurídica, sin la cual no existiría la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, pues el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia genera a su vez la intervención activa de los órganos jurisdiccionales, mediante la interpretación y aplicación en la sentencia, de las normas jurídicas al caso concreto, o a través de la homologación o autorización de los actos o negocios jurídicos que las partes celebran ante el juez.

En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado que:

“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurí¬di¬co, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posi¬bi¬li¬dad de su aplicación.” (El subrayado y las negrillas son nuestros)

Sin embargo, la verdadera finalidad de la Seguridad Jurídica estriba, en la existencia de con¬fian¬za por parte de la población del país en el ordenamiento ju¬rí¬dico y en su aplicación, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

De tal manera, que existirá seguridad jurídica en la medida en que la justicia como valor fundamental del Ordenamiento jurídico sea administrada en forma imparcial, idónea, transparente y res¬pon¬sable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la inter¬pre¬ta¬ción jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Su¬pre¬mo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no ca¬pri¬cho¬sa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir con¬duciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

De acuerdo a lo anteriormente expresado, y siendo La cosa juzgada un contenido particular de la Seguridad Jurídica, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han hecho un profuso estudio de esta institución, conceptualizándola y estableciendo sus alcances.

En tal sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en “Instituciones de Derecho Procesal”, define la transacción de la siguiente manera:

“Es un negocio jurídico sustantivo-o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
(…)
La transacción no es propiamente un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a ella. La similitud entrambas se da sólo en cuanto a los efectos. Empero, la incoación de nuevo juicio sobre lo transigido entre las partes, da lugar a la excepción de cosa juzgada, o más propiamente dicho, la exceptio rei per transactionem finitae.”

De igual manera, Rengel Rombert, define la cosa juzgada como: “La autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por su consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley.” (Las negrillas son nuestras).

En este mismo sentido y en concordancia con nuestras iniciales afirmaciones, sostiene el mencionado autor, que la fundamentación axiológica de la cosa juzgada estriba o descansa en producir un efecto consuntivo, es decir seguridad jurídica en el proceso judicial que busca la justicia.

Aunado a esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en sentencia número Nº 2139, de fecha 10 de Julio de 2007, establece lo siguiente:

“La cosa juzgada puede definirse como la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla (Vid. Lino Enrique Palacio: Manual de Derecho Procesal Civil, 18ª edición. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2004, pp. 533-534). Ahora bien, para resolver la excepción de cosa juzgada es necesario identificar y confrontar distintas pretensiones, pues si se trata de la misma pretensión, habrá de concluirse la procedencia de dicha excepción. En este sentido, la identidad de las pretensiones viene determinada por la coincidencia de sus tres elementos, esto es, los sujetos activo y pasivo, el objeto y la causa.”

Consono con lo anterior, es importante señalar que uno de los elementos fundamentales de La Cosa Juzgada, lo constituye precisamente la Autoridad, la cual a su vez, es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales sería meras opiniones sin ninguna fuerza vinculante. De igual manera, la doctrina procesal mas calificada ha expresado que, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de la cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación. b) la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. c) Coercibilidad, consiste en la posibilidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.

De modo pues que, la cosa juzgada, acarrea no solo la firmeza sino la inalterabilidad de lo decidido, como presunción irrefutable en bien de la seguridad jurídica, este es el sentido que se desprende del Art. 273 y 49 ord. 7° del Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Hechas las anteriores consideraciones, observa este tribunal que el actor demanda el cobro de sus prestaciones sociales que según su decir la demandada le adeuda. Sin embargo, ésta a su vez alega, no adeudarle nada en virtud de haber celebrado con el actor transacción laboral con la cual quedó saldado el compromiso y demás deudas laborales, por lo que insiste en que las prestaciones sociales fueron pagadas y en consecuencia nada adeuda al trabajador por tales conceptos.

Así las cosas, observa este tribunal que la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual, este es el sentido que se desprende del Art.1713 del Código Civil, por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su Art.3 que:

“La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (El subrayado es nuestro).

Así mismo, el Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del art. 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la ley Orgánica del trabajo, las transacciones y convencimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos(…)

De igual manera, el Art.11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “la transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.” (El subrayado y las negrillas son nuestras).

De las normas anteriormente transcritas, se colige que la transacción ha sido adoptada por el legislador como un medio legitimo de autocomposición procesal, sometido desde luego al cumplimiento de los requisitos de rigor en dichas normas establecidos, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 14 de Agosto de 2007, el hoy demandante celebró con la demandada una transacción en virtud de la cual, ponía fin al litigio pendiente.

Ahora bien, observa quien juzga, que desde el momento de la celebración de la transacción, hasta el momento de la interposición de la demanda, no se evidencia en autos el ejercicio de recurso alguno por parte del actor contra la homologación de la misma, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con lo cual la misma adquirió firmeza, es decir, fuerza de cosa juzgada al no haber sido atacada en forma oportuna por el actor.

En este sentido ha sido profusa, pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social al expresar en casos como el de marras, lo siguiente: “No obstante los supuestos de hecho que se plantean en una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.” (Las negrillas son nuestras) En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia en el acuerdo, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto(…).” (El subrayado es nuestro). Sent. SCS.N°.739 del 28 de Octubre del 2003. Criterio ratificado en sentencia N°.1157 del 3 de julio de 2006.

Hay que resaltar que el fundamento sobre la cual se basa la parte demandada para alegar la cosa juzgada es una transacción realizada ante un Tribunal Competente cuyos conceptos a cancelar se referían a antigüedad, vacaciones, días adicionales y fideicomiso.

Sin embargo se desprende de la audiencia de juicio que la parte demandada reconoce que el salario con el cual se realizó el pago de la antigüedad fue en base al normal cuando en realidad se debe calcular a salario integral como lo establece la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 parágrafo quinto por lo que se considera procedente la diferencia que resulte de lo que le corresponde al actor por concepto de antigüedad menos lo pagado.

Este Tribunal acorde con el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual nos señala que para determinar el carácter de cosa juzgada sobre un concepto determinado debe estar especificado dentro del acuerdo celebrado por las partes, y revisada como fue el acuerdo transaccional, se evidencia que los conceptos de Bono vacacional, utilidades fraccionadas, diferencia salarial y despido injustificado, no formaron parte de la aludida transacción, razón por la cual, no puede prosperar la excepción de cosa juzgada en relación a los conceptos antes mencionados. Y así se decide.

Pues bien, constatado como ha sido que la cosa juzgada sólo afecta a aquellos conceptos que fueron objeto de la aludida transacción, es por lo que, quien juzga, considera procedentes el pago de los antes referidos conceptos, vale decir: Bono vacacional, utilidades fraccionadas, y despido injustificado.

Respecto al bono vacacional reclamado, no quedó demostrado que se hubiere otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar este concepto de conformidad con los artículos 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En cuanto a la diferencia salarial este juzgador lo considera improcedente por cuanto la ficción jurídica establecida en el Art. 82 de tener como cierto los datos afirmados por el promovente, no llega al extremo de suplir la omisión en la cual ha incurrido éste en su escrito de promoción de pruebas al no estimar el quantum de la diferencia salarial que según su decir le debe el patrono. Razón por la cual, considera quien juzga, basado en la sana critica, como auxilio de valoración probatoria del juez, tal como lo dispone el Art.10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no estimar el actor el monto de la diferencia salaria que reclama, debe forzosamente este juzgador, declarar la improcedencia de la diferencia salarial solicitada. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de reembolso de lo adeudado por concepto de adquisición de productos para ser utilizados por MERCAL C.A. quien juzga, estima la misma improcedente a través del presente procedimiento, por tratarse de una deuda de carácter civil y no laboral, la cual, puede ser tramitada de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, establece el Código de Procedimiento Civil y la fundamentación sustantiva prevista en el Código Civil, en virtud de lo cual, la jurisdicción civil actúa como fuero atrayente.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado resulta necesario para este Sentenciador, descender a los autos que conforman el expediente y en tal sentido verificar lo siguiente:

Al folio 57 consta carta en la cual la parte demandada decide prescindir de los servicios del actor de conformidad con el artículo 102 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo aunado con el artículo 42 de la precitada ley, por cuanto considera que es un empleado de dirección por lo que no le corresponde la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Consta al Folio 70 memorando en el cual el Presidente de MERCAL C.A. informar que es el único que tiene facultad para designar y remover al personal ordinario de conformidad con la Cláusula Vigésima Primera de los Estatutos de la empresa.
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido, dispone que “se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Con respecto a este punto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.(subrayado nuestro)

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)


Siendo ello así, se desprende de las pruebas aportadas al proceso, así como de mas los hechos alegados por las partes en juicio, que la prestación del servicio proporcionado por el accionante no puede catalogarse como la de un empleado de dirección, sino como la de un empleado ordinario, por lo que al haber quedado comprobada la naturaleza de las labores que tenía el actor de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Parcialmente Con lugar la presente demanda como se decidirá.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de COSA JUZGADA, invocado por la parte demandada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, en CONTRA: de la EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL), ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO: Se condena a la parte demandada EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL), a pagar al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.956,81) por los siguientes conceptos:

Bono Vacacional…………………………………………………………………Bs. 3.813,33
Utilidades…………………………………………………………………………Bs. 737,16
Indemnización por Antigüedad………………………………………………Bs. 14.270,88
Indemnización por preaviso…………………………………………………..Bs. 7.135,44

CUARTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Catorce (14) día del mes de Mayo del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la Mañana.
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui