REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de mayo del año dos mil diez.

200º y 151º

Estando la presente causa N° 28.256. DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA BRICEÑO CARRILLO. DEMANDADOS: VINCENZA NASCE DE CASA y GABRIELA ELIZABETH GARCIA. POR: NULIDAD y SIMULACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en espera de decisión a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, este Tribunal lo hace de seguidas:
Visto el escrito de impugnación hecho por el prenombrado profesional del derecho de fecha cuatro de marzo de los corrientes, agregado a los folios 663 al 676, y mediante la cual fuera ratificado en fecha doce de marzo, inserto al folio 730, en relación a los argumentos expuestos mediante los cuales impugnó el informe de experticia, este Tribunal aún cuando puede entender y por cuanto del cómputo que antecede se desprende que dicho escrito fuera consignado en el término legal establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de una aclaratoria al informe de las pruebas hechas por los expertos, sin embargo este Tribunal observa que a todas luces, dicho escrito no se encuentra ajustado a las previsiones contenidas en dicha norma, en virtud de que la parte actora impugnó y desconoció la realización de la prueba de cotejo, porque no ajustó su conducta a las previsiones relativas a las aclaratorias o ampliaciones que pueden hacerse al informe pericial. En tal sentido el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, páginas 563 y 564, al referirse a las aclaratorias y ampliaciones de dictamen pericial, muy acertadamente señaló:

“Luego, como hemos expresado, ni la aclaratoria ni la ampliación, pueden ser capaces de modificar o cambiar el dictamen pericial, pues se trata de figuras que se refieren a puntos que en teoría no deberían tocar las conclusiones a que han llegado los expertos, incluso, no puede ser utilizada esta vía para que los expertos corrijan el informe que no reúne Los requisitos de ley, como sería por ejemplo adicionar motivaciones o conclusiones no contenidas en el dictamen inicial, eliminar o corregir errores de fondo que alteren el dictamen original, pues insistimos, ni la aclaratoria ni la ampliación pueden ser considerados como recursos para obtener la modificación total o parcial del dictamen pericial, tal como sucede en materia de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si la bajo la máscara de la aclaratoria o ampliación lo que se esconde es una modificación total o parcial de los resultados del dictamen pericial, deben, ser declarados improcedentes por el operador de justicia y si este los acuerda, por no haber revisado bien las actas del proceso —lo que es frecuente en el nefasto sistema de justicia del área metropolitana de Caracas— en la sentencia de fondo debe tener como inexistentes estas modificaciones.”

La anterior Doctrina, que esta juzgadora comparte en virtud de que no puede atacarse a través de una impugnación, el dictamen dado por los peritos en relación a la prueba de cotejo, sino que debe solicitar aclaratorias o ampliaciones a dicho informe según lo dispone el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que de todo los argumentos en los cuales baso su impugnación fueron dirigidos a la realización de una nueva prueba de cotejo asumiendo una conducta que sólo le corresponde a lo expertos designados, por lo que este Tribunal considera que la parte demandante no adecuó su pedimento a las previsiones de Ley, en cuanto a la posibilidad de solicitar ampliaciones o aclaratorias al informe pericial, debiendo declararse improcedente la impugnación hecha por el Abogado Fortunato Sergio Ricci, por no ajustarse a derecho. Y así se decide.
Este Tribunal ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales sobre la presente decisión, y una vez conste en autos las debidas notificaciones, comenzará a transcurrir los lapsos que se encuentren pendientes por transcurrir en la presente causa. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas y se les entrega al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS








YFM/LQR/jolr
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