LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2.010).

200º y 151º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.) fundación civil sin fines de lucro, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 7 de septiembre del 1.965, bajo el N° 132, Protocolo 1°, Tomo II, y representada por el ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.896.816 actuando con el carácter de Presidente del mencionado Instituto.
CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.297.575, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.882, con domicilio procesal en la sede de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, ubicada en la Urbanización Santa María Norte de la ciudad de Mérida Estado Mérida, antigua sede del Colegio de Abogados.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA COMPAÑIA ANÓNIMA”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 1-A de fecha 09 de enero de 1.998, ubicada en la Avenida Andrés Bello de la ciudad de Mérida Estado Mérida (antiguo Central Azucarero), en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos: CRICILIA BADILLO de ERVITI y HERMENEGILDO BADILLO GUTIEREEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.327.484 y 8.985.802, con domicilio en la Carrera 23, Calles 9 y 10, Edificio LA FIRMA, N° 9-71 del Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADAS: NESTOR JOSÉ ZAMBRANO LINARES, GUIDO JOSÉ GONZALEZ GUERRERO y KANDY CAROLINA FRANCO ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.934, 97.421 y 78.354 en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
NARRATIVA

Mediante diligencia presentada por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2.010, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 378 de la segunda pieza del presente expediente, la abogada LEIX TERESA LOBO antes identificada y acreditada en auto como co-apoderada judicial de la parte demandante, fundamentándose en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte co-demandadas en el presente juicio, en los términos siguientes:

“(omisis)… PRIMERO: Impugno la validez del poder apud acta otorgado en autos por la parte demandada a través del ciudadano Aníbal Badillo, ya que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el representante a la enunciación y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros y registros que acreditan la representación del poderdante y la constancia de la presentación a la funcionaria de tales documentos, lo que debe quedar expreso en la nota de secretaria. SEGUNDO: Dentro del termino previsto en el artículo 397 ejusdem, me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, especialmente la promoción segunda referida al poder, porque este en un medio de representación y no una prueba propiamente dicha; y la promoción séptima porque no especifica a quién pertenecen los documentos cuya exhibición exige, además de no ajustarse la promoción de dicha prueba a lo exigido en el artículo 436 del mismo Código, en su primer aparte, es decir, el promoverte ni acompaño una copia de los documentos, ni afirmó los datos que conozca acerca del contenido del mismo o de los mismos y el medio de prueba a que se refiere la norma, Por ello solicito que tales pruebas no sean admitidas …(omisis)”

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERA: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, el artículo 398 eiusdem, dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del mismo texto legal, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
SEGUNDA: Obsérvese que el artículo 398 mencionado establece un lapso procesal para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, dicho lapso es de tres (3) días, los cuales se computan por días de despacho por tratarse de lapsos probatorios, a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
TERCERA: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 379 de la segunda pieza del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día desde 10 de mayo de 2.010 un cómputo pormenorizado de los días de despacho trascurridos desde el día 10 de mayo de 2.010 día este, que fuerón agregadas las pruebas (inclusive) en la presente causa, hasta el día 13 de mayo de 2.010 (inclusive), fecha en que conste en autos la consignación de la oposición por la parte demandante, transcurrieron en este Tribunal TRES (03) DÍAS DE DESPACHO. Siendo ello así, y habiendo vencido el día 07 de mayo de 2010, el lapso de promoción de pruebas, los tres días subsiguientes, contados por días de despacho, a saber: lunes 10, miércoles 12 y jueves 13 de mayo del año que discurre, representaban el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
CUARTO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada LEIX TERESA LOBO, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 13 de mayo de 2010, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este tribunal en relación a la oposición formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa que la oposición se encuadró conforme a lo dispuesto en el artículo 397 ejusdem, esto es, se ajustó su oposición a lo que manifiesta la ilegalidad de las pruebas promovidas por la contraparte, en relación a la oposición de las prueba …SEGUNDO: Dentro del termino previsto en el artículo 397 ejusdem, me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, especialmente la promoción segunda referida al poder, porque este en un medio de representación y no una prueba propiamente dicha…, este Juzgado observa, que lo indicado de la prueba segunda, se refiere a una cuestión incidental distinta al mérito del juicio y esta debe tramitarse por auto separado, por no ser un medio de prueba la inadmite y declará con lugar la oposición hecha. Y así se decide.
Y en cuanto a la segunda parte de la oposición descrita, del numeral segundo, mediante el cual se opone alegando la inadmisibilidad de la prueba que esta en …. la promoción séptima porque no se especifica a quién pertenecen los documentos cuya exhibición exige, además de no ajustarse la promoción de dicha prueba a lo exigido en el artículo 436 del mismo Código, en su primer aparte, alegando que el promoverte no acompañó una copia de los documentos, ni afirmó los datos que conocía acerca del contenido del mismo o de los mismos y el medio de prueba a que se refiere la norma, … este Juzgado declara, que son ciertos los alegatos de oposición hechos por la contraparte y tales pruebas que no se ajusta al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le hace ilegal y además por no indicarse el objeto de la prueba, no se admite la misma y declara con lugar la oposición. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar, la oposición efectuada por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo diez de la mañana, previo el pregón de ley, dado pro el alguacil en las puertas del tribunal.
LA SRIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO

YFM/LJQR/mlbp.
EXPEDIENTE NRO. 28.303