REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de mayo del año dos mil diez.-
200º y 151º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: TORO RUIZ ANAYIBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.594, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.500.761 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.532, de este domicilio.
DEMANDADO: JESÚS ALBERTO PEÑA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, profesión mensajero, titular de la cédula de identidad N° 10.717.443 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.456.186 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4470, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicio el presente procedimiento en fecha dos de febrero del año dos mil diez, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentado por la ciudadana ANAYIBI TORO RUIZ, asistida por la abogada NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, por DIVORCIO ORDINARIO, quedando por distribución por ante este Juzgado en fecha tres de febrero del año dos mil diez, folio 09.
En auto de fecha cuatro de febrero del año dos mil diez, se le dio entrada se formo expediente, se admitió la demanda, por no ser contraria a la ley al orden público y a las buenas costumbres, emplazando a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS DE CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para que comparezcan al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS DE CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO del proceso, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación a la demanda, en el quinto día de despacho siguientes al acto anterior, no se libraron los respectivos recaudos por falta de fotostatos. (Folios 10 y 11).
Al folio 15 de la presente causa, consta diligencia de fecha cuatro de marzo del año dos mil diez, promovida por la abogada NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para librar los recaudos. Seguidamente en auto de fecha nueve de marzo del año dos mil diez, folio 16, se ordenó librar los recaudos de citación al ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA CALDERON, y boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha cuatro de febrero del año dos mil diez.
Al folio 21 de la presente causa, riela diligencia de fecha veintidós de febrero del año dos mil diez, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 23 de la presente causa, consta diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA CALDERÓN, asistido por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, mediante la cual se dio por citado en el presente juicio, y otorgó poder apud- acta al abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.456.186 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4470, de este domicilio.

El día veinticinco de mayo del año dos mil diez, folio 24, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por la Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejo constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni tampoco la representación de la FISCALIA DECIMOQUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, ABG. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se declaro desierto el acto.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declarará extinguido el proceso, ordenará el archivo del expediente una vez queda firme la presente decisión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para ahondar, esta Juzgadora observa que en fecha veinticinco de mayo del año dos mil diez, día fijado para el primer acto conciliatorio, en el presente proceso, no se hizo presente la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado. (Folio 24).
Establece artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.(Subrayado por el Tribunal).
Quién suscribe el presente fallo determina, que siendo la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, como se evidencia del acto que antecede, al folio 24 de este expediente, se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, trayendo como consecuencia específicamente para el actor del presente juicio por su no comparecencia, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil up supra transcrito, esto es, que debe declararse extinguido el proceso, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA:
En orden de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: De conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, extinguido el presente proceso relativo a la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO intenta la ciudadana TORO RUIZ ANAYIBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.594, de este domicilio, contra PEÑA CALDERÓN JESÚS ALBERTO JESÚS ALBERTO PEÑA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, profesión mensajero, titular de la cédula de identidad N° 10.717.443 de este domicilio.
Publíquese y Cópiese, Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


YFM/LQ/jp.-
Exp. 28348.-