REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Mayo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000021
ASUNTO : NP01-R-2010-000009


PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 06 de Enero del 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-000021, seguido al Ciudadano: JOSE RAFAEL PERDOMO MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.758, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en los artículos 5 en relación al articulo 7 de la Ley De Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en contra de ELI RAMÓN GARCIA. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado ya identificado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente caso deba ventilarse bajo las pautas Procedimiento Abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 13 de Enero de 2010, la Abogada BARBARA LUCERO SAIN, Defensora Publica Octava Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensora del Imputado JOSE RAFAEL PERDOMO MANEIRO, de conformidad con los ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Siendo admitida en fecha 09-02-2010, solicitándose el asunto principal para su estudio, siendo recibidas por esta Alzada en fecha 25-03-2010, y siendo esta la oportunidad legal pautada pasa esta Alzada Colegiada a resolver, observando lo siguiente:


I
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 06 de Enero del 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-000021, seguido al Ciudadano: JOSE RAFAEL PERDOMO MANEIRO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en los artículos 5 en relación al articulo 7 de la Ley De Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en contra de ELI RAMÓN GARCIA, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Vista la solicitud formulada en la audiencia de oída de imputado, por la ABG. SOLY ROMERO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Monagas, relativa a la imposición de una Medida Privativa de Libertad para el Ciudadano JOSE RAFAEL PERDOMO MANEIRO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en los artículos 5 en relación al articulo 7 de la Ley De Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en contra de ELI RAMÓN GARCIA, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Flagrancia en su Aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se ordene que el proceso se siga por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Por su parte la defensa solicita la Libertad Inmediata alegando que no existen elementos de convicción que evidencien la comisión del hecho punible y sustenten la declaración de la víctima no evidenciándose que su aprehensión haya sido realizada de manera flagrante y solicita copias simples de las actuaciones De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las misma. Corre inserta a los folios 02 y su vuelto de las actuaciones, Acta de entrevista de fecha 04-01-10, donde el ciudadano EGLIS GARCIA manifiesta que el es taxista y venia por la avenida Bicentenario y un ciudadano lo detuvo y le pidió una carrerita hasta Los Girasoles – Vía San Jaime, y cuando estaban dentro de la urbanización, el sujeto le dijo que era un atraco, que le diera el carro y no lo apagara, que luego le dijo que salieran de la urbanización y que tuviera cuidado en avisarle a los vigilantes, porque si lo hacia le daba un tiro, que cuando salió se percató que estaba un puesto policial, que él aceleró el carro y lo metió hasta el puesto y los funcionarios se acercaron rápidamente y detuvieron al sujeto y ante la pregunta: ¿Diga usted que tipo de arma u objeto portaba el ciudadano detenido para el momento del hecho? Contestó: “Bueno el tenia la mano metida en un bolsillo de la chaqueta cuando me amenazaba de darme un tiro cuando me decía que le entregara el carro. Corre inserta al folio 03 y su vuelto, Acta Policial de fecha 04/01/09, inserta al folio 03 y su vuelto de la causa; suscrita por el Distinguido (PEM) Ibarra José, quien indica que en esa misma fecha 04/01/09 aproximadamente a las 9:30 de la mañana, estando de servicio en el puesto policial Los Girasoles del sector la Cruz de maturín Estado Monagas, avistó a un vehículo clase Automóvil, marca Ford, de color Gris Plata, el cual estaba Tripulado por dos ciudadanos y uno de estos ciudadanos y uno de estos ciudadanos se baja del mencionado vehículo y le informó que el ciudadano que estaba adentro del vehículo lo estaba robando, por lo que con la precaución del caso le indicó al ciudadano que estaba adentro, luego que se bajara que le practicaron una revisión corporal y no dejando constancia de haberle incautado nada, quedando identificado como JOSÉ RAFAEL PERDOMO MANEIRO. Corre inserta al folio 07 Inspección Técnica realizada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS TAM-97C, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N868A23191.Corre inserta al folio 11 Inspección Técnica realizada al lugar del suceso que resultó ser Abierto, ubicado en un tramo de la vía pública, sector “Zona Industrial”, vía San Jaime, de esta ciudad de maturín. Corre inserta al folio 16 Experticia en serial de carrocería y motor realizada al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS TAM-97C, AÑO 2006. Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se la cometido un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en los artículos 5 en relación al articulo 7 de la Ley De Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el imputado ha sido autor del mismo y que fue la persona que el fecha 04-01-10 le solicitó una carrerita a la victima hasta los girasoles y que al llegar allá le dijo que era un atraco, que le diera el carro y no lo apagara, que luego le dijo que salieran de la urbanización y que tuviera cuidado en avisarle a los vigilantes, porque si lo hacia le daba un tiro, que cuando salió la victima al percatarse que estaba un puesto policial, que él aceleró el carro y lo metió hasta el puesto y los funcionarios se acercaron rápidamente y detuvieron al sujeto que esto se desprende de la entrevista de la víctima y que puede ser adminiculado con el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, la inspección técnica del vehículo y del lugar del suceso y le experticia realizada al vehículo objeto del delito, lo que evidencia que la Aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra legitimada la misma. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, solicitó la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, lo cual este Tribunal considera improcedente para el presente caso, en virtud que el espíritu del Legislador es que Libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, toda vez que el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en los artículos 5 en relación al articulo 7 de la Ley De Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cuya pena es de 6 a 7 años de prisión, y por cuanto no se trata de una pena muy elevada y existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Ahora bien, nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. La calificación Jurídica en esta etapa del proceso aun cuando se trata de un elemento consecuencial y derivado del objeto del proceso, e inseparable de él, por sí misma, no forma parte de aquel, ya que tiene un carácter variable y subjetivo. Se significa que contradictorio es, que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, que proclaman el principio de libertad como regla, comienzan regulando, en primer termino, la prisión preventiva y luego las medidas sustitutivas de ésta y aun cuando en este proceso algunos consideran a la prisión preventiva como la mas efectiva de las medidas precautelativas. Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicado en la regla y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano. Cabe citar lo referido en el Artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez de Control podrá imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo. Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia. Se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada (caso in comento). SENTENCIA DE 10 DE FEBRERO DEL 2.003 PONENTE ALEJANDRO ANGUILO FONTIVEROS. Son estos los motivos que llevan a este Tribunal a considerar que no están llenos en su totalidad los extremos legales del Artículo 250, ni lo exigido por nuestro legislador patrio en los Artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las consideraciones expuestas up supra, siendo lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes identificados. Y así se declara. De igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. Y así se declara. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela”: PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: JOSE RAFAEL PERDOMO MANEIRO, quien es venezolano, de 33 años de edad por haber nacido 22-07-1976, hijo de Priscila Maneiro (V) y José Rafael Perdomo (V), de profesión u oficio: Técnico en Computación, titular de la Cédula de Identidad Nº 13528758, con domicilio: SECTOR LAS COCUIZAS, CARRERA 5, CASA s/n.- , Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en los artículos 5 en relación al articulo 7 de la Ley De Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado ya identificado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente caso deba ventilarse bajo las pautas Procedimiento Abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Déjese copia certificada. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal…”(Sic)


II

DEL RECURSO


De esta decisión apeló la Abogada BARBARA LUCERO SAIN, Defensora Publica Octava Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensora del Imputado JOSE RAFAEL PERDOMO MANEIRO, alegando que:

“Yo, BARABARA LUCERO SAIN, actuando en mi carácter de DEFENSOR PUBLICO OCTAVO PENAL del ciudadano JOSE RAFAEL PERDOMO MANEIRO imputado en la causa Nº NP01-P-2010-000021, ampliamente identificados en la causa, y estando dentro del lapso legal para ejercer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 06 de Enero de 2010, por este Tribunal de Control en contra de mi representado donde acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento formal RECURSO DE APELACION de conformidad con lo previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5º en contra de la decisión antes mencionada y en consecuencia expongo: CAPITULO I. La decisión antes recurrida señala que se niega la solicitud de la defensa publica acordarle LA LIBERTAD INMEDIATA, a mi representado en virtud de que según la ciudadana Juez, del análisis de las actas que conforman la causa, surgieron suficientes elementos de convicción, determinando únicamente por el delito de la victima, el cual no fue corroborado con la declaración o entrevista de ningún testigo ocular, presencial, ni siquiera de oídas o referencial, que sirviera para agregar otros elementos de convicción que aclaren los hechos denunciados y las circunstancias del mismo. Esta defensa, observa que de las actuaciones cursantes a los folios 2 y 3, es decir, el acta policial y la entrevista de la victima, no existen elementos de convicción que implique a mi representado en la comisión de algún hecho punible, es más ni siquiera existen elementos de convicción suficientes para determinar que efectivamente se estaba cometiendo un hecho punible en contra de la supuesta victima. Del acta policial se desprende que a mi representado no le fue incautado ninguna arma o objeto con el cual infundiera el temor o coaccionara a la supuesta victima, tal como lo exige el tipo penal imputado, tampoco le fue incautado ningún objeto perteneciente a la victima de la cual fuera despojado, y como si fuera poco, los funcionarios manifiestan que la victima de bajo del vehiculo, el cual dejo estacionado con el imputado adentro del mismo, y fue hasta donde se encontraba el sujeto que lo estaba robando, es decir, que los funcionarios policiales no observaron nada irregular que los motivara a practicar detención alguna, es por ello que dicha detención es nula de nulidad absoluta. Es importante destacar que si bien mi representado presenta registros policiales, se observa que sobre estos no existe ninguna orden de captura y que no se esta juzgado al mismo por aquellos hechos que se investigan, sino por lo que ha de conocer en la presente causa este Tribunal, motivo por el cual, estoy segura fue mi detenido mi representado, y no por la supuesta comisión de este delito. Del análisis de las actas no se desprende ningún elemento de interés criminalistico que sirva para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, tampoco existe ninguna experticia cuyas conclusiones sirvan para vincular a mi representado con el hecho ocurrido. Es por lo que considera esta defensa, que no existen suficientes elementos de convicción, tal como lo exige el articulo 250, en concatenación con el 256 ejusdem, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mi representado. Por todos lo señalamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente, DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION antes expuesto, se decrete la LIBERTAD INMEDIATA a mi representado…”(SIC)


III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta alzada Colegiada con respecto las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por la Abogada BARBARA LUCERO SAIN, Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensora del Imputado JOSE RAFAEL PERDOMO MANEIRO, en el proceso penal contenido en el Asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-000021; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

MOTIVO UNICO:
Que la jueza consideró que del análisis de las actas que conforman el asunto, surgieron suficientes elementos de convicción, determinado solo por el dicho de la víctima el cual no fue corroborado con la declaración o entrevista de ningún testigo ocular, presencial, ni siquiera referencial que sirviera para agregar otros elementos de convicción que aclaren los hechos denunciados y las circunstancias del mismo, observando la defensa que las actuaciones que cursan a los folios 2 y 3, es decir el acta policial y la entrevista de la víctima, no existen elementos de convicción que impliquen a su representado en algún hecho punible, toda vez que para la recurrente ni siquiera existen suficientes elementos para determinar que se cometió un hecho punible en contra de la supuesta víctima. Asimismo que a su representado no se le incautó arma u objeto con el cual pudiera infundir temor o coaccionar a la supuesta víctima, como exige el tipo penal imputado, que tampoco se le incautó algún objeto perteneciente a la víctima con el, aunado a que los funcionarios policiales señalan que la víctima se bajo del vehículo el cual dejó estacionado con el imputado dentro del mismo, pudiendo ir hasta donde los funcionarios policiales a informarles que dentro del vehículo se encontraba el sujeto que lo estaba robando, es decir que los funcionarios no observaron nada irregular que los motivaran a realizar detención alguna, que por lo tanto no existen los elementos previstos en el artículo 250 del COPP en concatenación con los del 256 ejusdem, para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

PETITORIO: Se declare con lugar el recurso y se decrete la libertad inmediata a su representado.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de dar respuesta al argumento único expresado por la defensora del imputado José Rafael Perdomo Maneiro, esta Corte de Apelaciones revisó las actuaciones cursantes en el asunto principal y en especial las señaladas por la recurrente al folio 2 y 3, así como la decisión impugnada, pudiendo apreciarse que escapa la razón de la recurrente, en el sentido de que no es cierto, que no existan los suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del hecho punible imputado en este caso y la presunta autoría o participación del imputado de autos en los mismos, toda vez que resultaron no únicos pero si suficientes como elementos de convicción para esta etapa primigenia del proceso, el dicho de la víctima, quién en acta de entrevista al folio 2, expresa que se encontraba en sus labores de taxistas cuando un sujeto le pidió una carrerita hasta la urbanización Los Girasoles vía san Jaime, y que una vez estando dentro de este urbanismo le manifestó que era un robo, que le diera en vehículo y que no lo apagara, y al salir de la urbanización le advirtió el sujeto al taxista que cuidado con avisar a los vigilantes, -porque de hacerlo le daría un tiro-, logrando meter el vehículo que conducía frente al puesto policial que se encontraba cerca, bajándose del carro para informar lo que le ocurría; asimismo se encuentra como elemento de convicción el acta policial cursante al folio 3 del asunto principal, que recogió lo sucedido desde ese momento en que el taxista se metió al puesto policial y manifestó que estaba siendo víctima de un robo, así como la aprehensión del sujeto que se encontraba dentro del vehículo y que resultó ser el ciudadano José Rafael Perdomo Maneiro; estos elementos sin ser los únicos como señala la recurrente, (toda vez que existe la experticia realizada al vehículo así como la inspección en el sitio del suceso), resultan suficientes para esta etapa del proceso donde se requiere de una mínima actividad probatoria, como lo ha dejado asentado el Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones, apreciándose que si bien es cierto, no hubo testigos presénciales o referenciales como señala la recurrente, que permitan corroborar lo manifestado por la víctima, ello es debido a las circunstancias de cómo se desarrollo el hecho; cabe recordar que no siempre existen testigos en la ejecución de un hecho punible, sin embargo, no por ello se puede dejar de probar algún ilícito, así como presumir sobre los responsables; en este caso en particular el dicho de la víctima expuesto en acta de entrevista sobre lo que le sucedió en tiempo, lugar y fecha, con lo relatado por los funcionarios policiales a quién acudió esta y a quienes le correspondió realizar la aprehensión en flagrancia; en ese mismo tiempo, lugar y fecha expuesto por la víctima, además de lo expresado por esta última (víctima) relativo a la manifestación que le hizo el sujeto agresor de que se trataba de un robo y que lo amenazó de muerte, ofreciéndole darle un tiro si avisaba a los vigilantes de la urbanización, circunstancias de actas que permitieron verificar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, y por tanto encuadrar estos hechos en el tipo penal precalificado por la a-quo, y que se encuentra tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 7 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo automotor, permitiendo además presumir que el ciudadano José Rafael Perdomo Maneiro, es autor o participe de estos, por lo que se desvirtúa lo manifestado por la recurrente cuando señala que para ella no existen los elementos de convicción suficientes para determinar la comisión de un hecho punible y la participación de su representado en estos.

En lo que respecta al señalamiento de que no se le incautó arma u objeto al imputado, ni objeto que perteneciera a la víctima como exige el tipo penal impuesto, aunado a que los funcionarios policiales señalan que la víctima se bajo del vehículo el cual dejó estacionado con el imputado dentro del mismo, pudiendo ir hasta donde los funcionarios policiales a informarles que dentro del vehículo se encontraba el sujeto que lo estaba robando, es decir, que los funcionarios no observaron nada irregular que los motivaran a realizar detención alguna, aprecia esta Instancia Superior, que ciertamente según consta en las actuaciones, no le fue localizado al imputado de autos arma alguna con la que se supone debía amenazar a la víctima para lograr consumar el delito, ni ningún objeto propiedad de esta, no por ello dejo de existir el acto ilícito, toda vez que el taxista víctima manifestó que el sujeto tenia la mano en el bolsillo de la chaqueta que cargaba, cada vez que lo amenazaba que le daría un tiro, es decir, que la manifestación de amenaza de muerte existió, cuando manifestó que le daría un tiro al taxista quién al parecer actuó en la creencia que este otro estaba armado, por la manera en que procedía y lo que le manifestaba verbalmente, no pudiéndose concretar la acción que había manifestado realizaría de apoderarse del vehículo en referencia, en virtud a la presencia de un puesto policial y la reacción de la víctima al ver los funcionarios y detenerse frente a estos buscando ayuda, quedando frustrada la acción ilícita que se desarrollaba, de no haber tenido interrupción esta, posiblemente si hubiese tenido el apoderamiento de un objeto propiedad de la víctima como era el vehículo en cuestión, lo cual no ocurrió por las circunstancias antes explicadas; asimismo cabe aclarar que no es cierto, que los funcionarios no observaron nada irregular que los motivaran a realizar la detención del imputado dentro del carro, pues de actas se desprende que la víctima se mete al puesto policial precisamente para recibir ayuda y manifestar lo ocurrido, y es cuando efectúan la aprehensión del sujeto, que de no haber tenido esta reacción la víctima posiblemente no se hubiesen percatado de lo que ocurría dentro del vehículo como lo señaló la recurrente, por las circunstancias en que se desarrollaba el delito de robo. Por otro lado cabe señalar, que no es cierto que el imputado haya sido detenido por el solo hecho de tener registros policiales como señala la recurrente, pues como quedó anteriormente expresado existen los suficientes elementos de convicción para que en esta primera etapa del proceso pueda ser imputado por uno de los delitos de la Ley especial de robo y hurto de vehículo automotor, aunado a que la a-quo nunca hizo señalamiento alguno a este respecto en su decisión, siendo una suposición exclusiva de la recurrente.

Por ultimo no puede dejar de señalar esta Corte de Apelaciones, que efectivamente como lo señala la defensa recurrente al final de su escrito de apelación, no se encuentran llenos en el presente asunto las exigencias del artículo 250 del COPP, toda vez que como ya lo expresó la jueza a-quo en su decisión, el 3° ordinal de dicho artículo (peligro de fuga) no se encuentra evidenciado, y en consecuencia tampoco las previsiones del artículo 251 y 252 eiusdem, por lo tanto consideró la jueza de Primera Instancia que lo procedente era asegurar al imputado al proceso con la medida prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, que resulta ratificada en esta oportunidad por esta Instancia Superior al ajustarse a las circunstancias explanadas en la decisión, en consecuencia al verificarse que si existieron los suficientes elementos de convicción como ya quedó anteriormente explicado, y ajustada la medida cautelar aplicada en el presente caso al imputado José Rafael Perdomo Maneiro, se desestima todo este argumento recursivo, negándose su petitorio de libertad inmediata. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo mas ajustado a derecho en el presente asunto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación presentado por la Defensora Público Barbara Lucero, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control y en consecuencia se ratifica la decisión recurrida en todas sus partes, se niega el petitorio solicitado en el escrito de apelación. Y así se declara.

D E C I S I O N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, a saber; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada BARBARA LUCERO SAIN, Defensora Publica Octava Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensora del Imputado JOSE RAFAEL PERDOMO MANEIRO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2010-000021, en fecha 06 de Enero del 2010, mediante el cual ese Tribunal le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ratificada la decisión en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se niega el petitorio solicitado por la recurrente en su escrito de apelación, en especial lo relativo a la libertad inmediata solicita. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.




La Jueza Superior Presidente,





ABG. DORIS MARIA MARCANO




La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,





ABG. MARÍA YSABEL ROJAS G. ABG. ANA DEL CARMEN NATERA




La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ







MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis