Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, Mayo (18) de Dos Mil Diez.

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.247.152, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 11.780.083, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.168.

DEMANDADO: ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.300.167 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LOS DATOS CORRESPONDIENTE DE APODERADO O ABOGADO ASISTENTE ALGUNO.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXP.009115

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, Actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA contra el ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA, supra identificados. Dicha Apelación es interpuesta contra la decisión de fecha 17 de Noviembre del 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual Negó la medida de Secuestro requerida por la parte demandante.

En este sentido es de traer a colación un extracto de la decisión antes citada de fecha 17 de Noviembre de 2009 la cual establece:

“Omisis…a los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de Secuestro solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del Periculum In Mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el Fumus Boni Iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso por parte de quien solicita la Medida de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En virtud de los anteriores razonamientos se observa, que la parte solicitante no se encuentra amparada del buen derecho que requiere el decreto de la medida, ni ha demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo cual dispone el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace obligante en consecuencia, negar la solicitud de Medida de Secuestro requerida por el solicitante…”

De la precitada decisión la parte demandante ejerce recurso de apelación en fecha 19 de Noviembre de 2009, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

En fecha 01 de Diciembre del año dos mil Nueve (01-12-2009), se le dio entrada a la presente causa y el curso legal respectivo. Posteriormente este Tribunal fija el termino correspondiente al décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones escrita siendo presentadas solo por la demandante no habiéndose presentado observaciones en la presente causa. Esta Alzada se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Así entonces este sentenciador evidencia que en la oportunidad correspondiente para presentar los informes en esta segunda instancia el Co-apoderado judicial de la parte demandante, Abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, señaló entre otras consideraciones las siguientes:
• Ahora bien, estima el abogado firmante de la presente que, habiendo presentado la parte actora los documentos fundamentales antes citados es decir, copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Aleardo Acosta, adquiere el día veintidós (22) de Enero del dos mil tres (2003), el inmueble objeto de la partición, y la sentencia de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), que decreta disuelto, el matrimonio celebrado el día Veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), dichos documentos debieron ser valorados por él A Quo de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no realizo el juzgado de la causa.
• En tal caso, si el Juzgado de la causa hubiese valorado correctamente los documentos en referencia, a nuestro juicio los mismos como bien lo señalamos en el Libelo de la demanda, por si solos hacen presumir el buen derecho que tiene la parte demandante en el presente juicio, como presunta co-propietaria del inmueble. Pues el mismo fue adquirido (22/01/2003) durante el lapso de tiempo que comprende la celebración del matrimonio (21/08/1993) y la disolución de este (21/04/2009). Y así pedimos sea declarado por esta superioridad.
• En cuanto al periculum in mora, el mismo se puede desprender del documento anexo marcado b, anteriormente comentado, ya que el demandado como presunto co-propietario de un 50% del inmueble, en base a su derecho de propiedad establecido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede Fácilmente en primer Lugar, enajenar su cuota parte u arrendar el inmueble; en segundo lugar, por el hecho de estar poseyéndolo causarles deterioros intencionalmente, generando de esta manera, bajo el primer supuesto una nueva comunidad y co-propiedad sobre el bien, que en tal caso pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, en caso de una eventual sentencia a favor de la demandante. Y así pedimos sea declaro por esta superioridad.
• En consecuencia, habiendo quedado demostrada la existencia de los 2 requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares, este Juzgado debe declarar Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revocar el fallo recurrido y decretar la medida de secuestro peticionada.
• En merito de los precedentes razonamientos, solicitamos, sean declarado Con Lugar, el presente Recurso de Apelación. En consecuencia Se Revoque en fallo recurrido y se Decrete la Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la litis. Constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el nº 175, Ubicada en la Manzana 6, Macroparcela nº VIII del conjunto Residencia Laguna Paraíso, situada en sitio denominado Barrilito, parroquia San Vicente, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Por su parte la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos ochenta y dos metros cuadrados (282 m2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En Veintitrés (23) metros con Cincuenta Centímetros (23,50 mts) con la parcela Nº 176, Sur: En veintitrés (23) metros con Cincuenta Centímetros (23,50 mts) con la parcela Nº 174, Este: En Doce metros (12 mts) con Calle D, y Oeste: En Doce Metros (12 mts) Con Calle con parcela Nº 171. De otro lado, la vivienda sobre la parcela up supra tiene un área de construcción de Ciento un metros cuadrados con Ochenta y Cinco metros cuadrados (101,85 m2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Sala, sala comedor y cocina. Líbrese el exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas competente.

En virtud de lo planteado, y de los argumentos esgrimidos por el accionante ante esta Superioridad, este Sentenciador considera:



Ha sido criterio tanto de la doctrina como la Jurisprudencia venezolana en establecer:

“Que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesaria en este caso del secuestro, la prueba del riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el articulo 599, así lo sostiene ALID ZOPPI quien afirma que el artículo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez, no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que, en la mayoría de los casos, bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también, la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto” sostiene además el ilustre autor…, y por ser, como siempre casuístico el secuestro, esto es, que no procede sino en los casos taxativamente contemplados en el articulo 599, se hace necesario analizarlos uno por uno para comparar en cada caso los artículos 585 y 589, por un lado, y por el otro; el mencionado artículo 599, por lo cual citamos al Dr., ALID ZOPPI textualmente; indicando primeramente las causales de procedencia del secuestro, para posteriormente transcribir la interpretación doctrinaria del mencionado autor. Articulo: se decretara el secuestro…3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. Sostenemos que pese, a la reforma, esta causal ahora no se justifica, dada la mayor amplitud del Código Civil. En todo caso, puede pedirla sólo el demandante y acreditar tres circunstancias: a) Que es cónyuge del demandado; B) Que el demandado es el administrador; y C) Que el administrador está malgastando los bienes de la comunidad. Desde Luego, el actor tiene que alegar -aun cuando no probar- que no hay capitulaciones matrimoniales y, obviamente, señalar que la comunidad tiene bienes, o demostrar que no los tiene porque el administrador demandado los “malgastó” y, por ende, la medida se dirige subsidiariamente contra los bienes del demandado. Por tanto, los bienes a secuestrar pueden ser de la comunidad (probar su adquisición durante el matrimonio) o del demandado…”

Con fundamento a lo anteriormente señalado y en virtud que el articulo 599 del Código de procedimiento Civil en comento enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario, siendo el caso especial del secuestro, no es necesario demostrar el Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), considerándose suficiente acreditar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), y que en el caso de marras por tratarse de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, se debe probar tal y como quedo establecido precedentemente que la adquisición del bien que se pretende secuestrar fue realizada durante la vigencia del Matrimonial. En este sentido observa quien aquí decide, una vez analizadas las pruebas acompañadas por la parte recurrente tales como: 1) La sentencia de fecha 21 de Abril del año 2009, que declara disuelto el vinculo Matrimonial, que corre inserta a los folios 37 al 52 de la cual se infiere la fecha en que los ciudadanos Aleardo Antonio Acosta Sosa y Zandra Yvanova Jaramillo Meza, contrajeron matrimonio civil, así como también se evidencia que dicha decisión ordena se liquide la comunidad conyugal; y 2) Copia Certificada del Documento por medio del cual el ciudadano Aleardo Acosta adquirió el bien objeto de la Medida de Secuestro solicitada; de los referidos instrumentos, este operador concluye que quedo demostrado que el referido bien, fue adquirido dentro de la vigencia del vinculo matrimonial siendo el caso que dicha adquisición es de fecha 22 de Enero de 2003, Los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de Agosto de 1993, por lo que se considera llenos los extremos de ley (Fumus Bonis Iuris), para decretar la Medida de Secuestro Solicitada. Y así se decide

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, estima la procedencia de la apelación propuesta, motivo por el cual el presente recurso de apelación ha de prosperar. En consecuencia se Revoca la decisión recurrida y se ordena al Tribunal de la causa darle cumplimiento al presente fallo y en tal sentido proceda a Decretar la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado en ejercicio PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, Actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, con ocasión de la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2.009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA contra el ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA. En tal sentido se Revoca la sentencia apelada. En consecuencia se ordena al Tribunal de la causa darle cumplimiento al presente fallo y en tal sentido proceda a Decretar la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomas Barrios Medina



La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.



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Exp. N° 009115