REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 18 DE MAYO DE 2.010.
200º y 151º
Exp/ 31.729
PARTES:
QUERELLANTE: CAMILO ANTONIO VILLANUEVA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.625.139
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.490.
QUERELLADA: ANDRES CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.835.033 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.518.804, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.768.
SENTENCIA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.
De los Hechos
Expone la parte querellante en su escrito libelar lo que sintetizado a continuación se trascribe: “… Ciudadano Juez en fecha quince (15) de febrero del año 2.007 me constituí en arrendatario de un Local comercial con sus respectivos bienes muebles, destinado para laborar como carnicería, el cual se encuentra ubicado en la Calle Principal del Corozo, Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho contrato de arrendamiento fue elaborado por un lapso de duración de Tres (3) años, teniendo como fecha de vencimiento el día quince (15) de febrero de 2.010, del cual acompaño el documento original marcado con la letra “A” y pido al ciudadano Juez se cite al ciudadano ANDRES CANELON en su carácter de arrendador a los fines de que ratifique su contenido y firma del referido documento contrato de arrendamiento. Desde la fecha de inicio del referido contrato, he estado en posesión del local arrendado en forma continua, no interrumpida, pacífica y pública, por habérselo arrendado al prenombrado ciudadano ANDRES CANELON.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en fecha seis (6) de febrero del año 2.009 fui desposeído del inmueble arrendado, por el arrendador ciudadano ANDRES CANELON, quien procedió en forma violenta y arbitraria a colocar Dos (2) candados con sus respectivas alcayatas en las puertas del mismo, impidiéndome la entrada, manifestándome que le entregara su local porque el gobierno le había dado un crédito y el iba a trabajar en el negocio, sin importarle la pérdida de mercancías que tengo dentro del local, ya que la carne en el congelador se torna negra haciendo imposible su comercialización, lo que hasta la fecha me ha producido pérdidas considerables, ya que comercializo nueve (9) reses semanales; y han sido infructuosas todas las diligencias y esfuerzos que amigablemente he realizado para que el invasor me permita la entrada al local y seguir laborando en mi oficio de carnicero; posteriormente el referido ciudadano procedió a violentar los mismos candados colocados por el y sacó todos los bienes muebles arrendados que se encontraban dentro del local.
Es por ello por lo que ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad para demandar formal y expresamente en Acción Interdictal de Restitución por Despojo cometido, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que me sea restituida la Posesión del inmueble arrendado y del cual he sido despojado”…
La parte querellante estima su acción en la suma de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs.38.000,oo).
De las actuaciones procesales
En fecha 25 de febrero de 2.009, este Tribunal admite la presente demanda de Interdicto restitutorio y se fija el octavo día de despacho siguiente para practicar una inspección judicial, en virtud de que la parte querellante no la acompaño junto a su demanda.
El día 14 de Marzo de 2.009 la parte querellante Camilo Antonio Villanueva Zerpa, arriba identificado, confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio Cesar Rafael Mago, arriba identificado.
El día 10 de Marzo de 2.009, este Tribunal se traslada y constituye en el inmueble objeto de la presente demanda y práctica inspección judicial, donde se dejo constancia que es un local comercial destinado a la venta de carne, que había una cava de refrigeración, un peso, maquina de moler carne.
El día 16 de Marzo de 2.009 la parte querellante mediante diligencia solicita se decrete medida de secuestro del inmueble y se ponga en su posesión, lo cual este Tribunal negó mediante auto motivado de fecha 01 de Abril de 2.009.
El día 02 de Abril de 2.009, este Tribunal en virtud que la medida solicitada fue negada por la parte actora, ordena citar a la parte querellada, emplazándolo para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su citación a las 11:00 a.m., a dar contestación a la querella interdictal.
Posteriormente se traslado el alguacil de este Tribunal a citar personalmente a la parte querellada no encontrándolo. Es por ello que la parte querellante solicita la citación por carteles, agotada la publicación de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo con lo allí establecido, se procede a Designar Defensor Judicial a Carmen Julia Millán, arriba identificada, quien acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente.
En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda la parte querellada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Julia Millán, lo hizo en los siguientes términos “… Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse, la demanda que intentara el ciudadano CAMILO ANTONIO VILLANUEVA ZERPA...” Así mismo contradigo el contenido y firma del contrato de arrendamiento que consta en autos, por no ser mi firma…”
En la etapa probatoria la parte querellante promovió: 1) La Prueba de Cotejo; 2) El Contrato de arrendamiento que cursa en el folio cuatro (4); 3) La Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, 4) La Inspección judicial que cursa al folio (13 y14,); 5) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas en fecha 18 de febrero de 2.009; 6) Copia simple de la averiguación penal llevado por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público; 7) La prueba de informe, a los fines de que se oficie a la Fiscalia y 8) La testimoniales de los ciudadanos: Pablo Almeida, David Ramírez, Aniuska Castañeda y Euptimio Ramón Correa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-9.895.985, V-16.711.696, V-16.627.111 y V-8.131.931. Las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal correspondiente. La parte querellada no promovió prueba alguna.
Cumplidos como fueron los lapsos procesales, se dicta decisión conforme a los motivos de derecho que a continuación se expresan:
PUNTO UNICO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en los artículos 26…” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. EL Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos innecesarios o reposiciones inútiles…”
En el artículo 253 dispone lo siguiente…”La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” Y el artículo 257 establece …” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este sentido los Jueces son los encargados de calificar la acción, apartando lo que haga el demandante para poder resolver el problema planteado, por lo que mal podría el actor escoger a la deriva la vía que más le convenga a su pretensión, por cuanto de ser errónea o inadecuada, el Juez esta en la obligación de desestimar la acción interpuesta.
Este sentenciador no va discernir si las pruebas consignadas por el querellante son relevantes o conducentes, pues solo voy explanar los motivos por los cuales declara improcedente la presente acción interdictal de despojo. Y se procede hacer de la siguiente manera:
La parte querellante manifestó en su escrito libelar que textualmente se transcribe “…en fecha quince (15) de febrero del año 2.007 me constituí en arrendatario de un Local comercial con sus respectivos bienes muebles, destinado para laborar como carnicería, el cual se encuentra ubicado en la Calle Principal del Corozo, Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho contrato de arrendamiento fue elaborado por un lapso de duración de Tres (3) años, teniendo como fecha de vencimiento el día quince (15) de febrero de 2.010…” “…es el caso que en fecha seis (6) de febrero del año 2.009 fui desposeído del inmueble arrendado…”
De lo expuesto, se evidencia la existencia de una relación contractual, aunado a ello la experticia grafotécnica que se le hizo al contrato de arrendamiento donde arrojo que la firma indubitada corresponde al ciudadano Andrés Canelón Golindano.
La doctrina ha sido conteste en determinar que no es posible la vía especial del interdicto existiendo una relación contractual.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado en fecha 04 de julio de 1985, estableció lo siguiente:
‘La protección posesoria no es procedente cuanto (Sic) el solicitante está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo’.
Así mismo el tratadista Gert Kummerov, en compendio de Bienes y Derechos Reales (…) ‘Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes (el arrendador, por ejemplo), no involucre ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio (arrendatario, por ejemplo), sino la inejecución de las normas contractualmente creadas. (…) El argumento conforme el cual el interdicto restitutorio se otorga “aun en contra del propietario” (C.C. art. 783), no es decisivo, puesto que “solo hay interdicto si no existe relaciones contractuales” (…)
La posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402).
Sin embargo, este Tribunal observa que el arrendatario (en este juicio querellante), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1585, ordinal 3° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y el artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivalente en esencia, al Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, abrogado por la referida ley; cuando se conviene un contrato de arrendamiento y pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada al arrendador le está prohibido realizar actividades que le impidan realizar este goce y disfrute pacífico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita, siendo ejemplo de ello, la norma contenida en el artículo 1590 del Código Civil.
La anterior afirmación se ha hecho, porque ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Así lo expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte suprema (Sic) de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409).
En este sentido, este Tribunal observa que la posesión alegada en el presente caso se originó a través de un contrato de arrendamiento, según lo expresado por el querellante en el libelo, el conflicto planteado en el fondo atinente al cumplimiento o no de las obligaciones asumidas, no puede ser objetado por medio de la acción intentada por los querellantes, querella interdictal de amparo sino que debe ventilarse por los medios o acciones idóneos para atacar el cumplimiento o incumplimiento de relaciones contractuales, por lo cual, éste debió ejercer una acción personal, para exigir el cumplimiento de la obligación contraída, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil (…) en consecuencia no es procedente en el presente caso la acción posesoria interpuesta por el querellante. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1.167 y 1.585, ordinal 3º del Código Civil Venezolano, y el artículo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por CAMILO ANTONIO VILLANUEVA ZERPA contra ANDRES CANELON.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/31.729
AJLT/
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