REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe 25 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
Asunto Principal: UP01-D-2010-000028
Asunto Corte: UP01-R-2010-000020
Motivo: Apelación de auto
Recurrente: Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL
Procedencia: Control 02 de la Sección de Adolescentes
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
En fecha 10 de Mayo de 2010, se da entrada a este recurso de apelación de auto, y se acordó asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte Superior.
En este orden, en fecha 11 de Mayo de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces REINALDO ROJAS REQUENA, DARIO SUAREZ JIMENEZ y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente recurso de apelación a tal efecto quienes Juzgan pasan a decidir de la forma siguiente:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley, tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por personas legitimadas. Igualmente; asimismo se constata que el recurso fue formalizado el día 07 de Abril de 2010, tempestivamente es decir dentro de los cinco días, de acuerdo al computo de días de despacho que riela al folio 64 de este cuaderno contentivo del recurso; Sin embargo, esta Corte Superior constató que el tercer requisito, es decir “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley” se cumple parcialmente, por las razones que mas adelante se expresarán.
Alegatos de la apelación
Señala la defensa que el presente recurso se dirige contra auto pronunciado con ocasión de una audiencia preliminar. Que sustenta el presente recurso en los artículos 608, 609, 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 447 ordinales 2º, 4º y 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señala que la recurrida negó medida cautelar de prisión preventiva, según su dicho sin motivar la decisión y atentatorio contra el principio a ser juzgado en libertad; igualmente denuncia violación al debido proceso y solicita se otorgue medida cautelar conforme al 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. En este sentido la defensa transcribe todas y cada una de las incidencias acontecida durante la celebración de la audiencia preliminar y en ese contexto, refiere que el Ministerio Público le imputó al adolescente el delito de Robo Agravado en grado de cooperador , sin señalar de una manera clara precisa cual fue su participación, que las pruebas ofrecidas no señalan a su patrocinado como autor o participe en los hechos que se dicen delictuoso, asimismo denuncia que no se indicó la utilidad, necesidad y pertinencia, que no existen fundamentos serios para sustentar la acusación. En este orden comienza a transcribir textualmente el pronunciamiento de la a quo en cuanto a la calificación Jurídica; los fundamentos sobre los hechos y el derecho y acerca de las pruebas presentadas. Insiste la Defensa que no puede estimarse la participación de su defendida en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, solo por el hecho a decir de la persona que se encontraba en la residencia allanada y señala que no existen suficientes elementos de convicción. Entre otras cosas en cuanto a la medida cautelar de prisión preventiva señala lo sustentado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Juzgamiento en libertad hilvanándolo con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo la defensa emite su criterio de interpretación en cuanto al artículo 254 referido al auto de privación Judicial de Libertad, para arribar a su criterio que toda resolución de privación Judicial Preventiva de Libertad o cautelar sustitutiva debe ser motivada, para afirmar que en el auto apelado la a quo no motivó la razones de su decisión para privar a su patrocinado. Que la a quo, no verificó que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 de la norma adjetiva Penal, ya que a su entender no existe una relación, clara precisa y circunstanciada de los hechos imputados; que no existe un razonamiento Jurídico; Que admitió pruebas en violación al debido proceso.
Motivación para Decidir
Analizado como ha sido el escrito de apelación y de la revisión del auto apelado forzoso es para esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, declarar parcialmente admisible el recurso de apelación que formalizara la Abg. Ana Edilia Romero Coronel, por cuanto el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia preliminar que en efecto el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente celebró el 22 de Marzo de 2010, en la cual la a quo se pronunció sobre la admisión de la acusación Fiscal; acerca de la admisión de los medios de pruebas; señaló la calificación Jurídica; decretó la prisión preventiva para la adolescente; y ordenó la remisión de la causa al tribunal de Juicio. Por su parte al analizar los fundamentos en extenso que fueron dictados el día 25 de Marzo de 2010, claramente constató esta instancia que la apelación versa sobre los aspectos que contiene el auto de apertura a Juicio oral y Público, vale decir acerca de la admisión de la acusación Fiscal; los medios de pruebas que fueron admitidos y en torno a la medida de prisión preventiva que fue dictada en contra del adolescente cuya identidad se omite en su resguardo.
Sobre este aspecto la Corte de Apelaciones de la sección Ordinaria del Estado Yaracuy en causa UP01-O-2007-35 de manera pedagógica señaló que dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional, en la que se confirma la decisión citada supra, se reitera que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas , el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 326 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público. Asimismo la sentencia citada señala que además, que debe recordarse que las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, no obstante el carácter inimpugnable del auto de apertura a Juicio, por no generar dicha admisión un gravamen irreparable, pueden ser rebatidas en la fase de juicio, toda vez que en esta etapa procesal las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así en nuestro sistema acusatorio otro momento idóneo para denunciar la ilicitud de de los elementos de la evidencias es el Juicio oral, porque es cuando tiene lugar la actividad probatoria, así en razón de que todas las actuaciones deben sustentarse en el debido proceso, el Juez de la Fase preparatoria tiene la potestad del control Jurisdiccional y dentro de esa actividad tiene la posibilidad de excluir del proceso los elementos de convicción conseguidos en forma ilícita.
En este sentido también la Sala Constitucional ha señalado en su doctrina que, el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación.
Dicho criterio fue modificado en sentencia en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
… omissis …
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Por lo que la Sala advirtió, que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
Por lo que, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa.
Este criterio fue ratificado por la sala en sentencia de fecha 18 de Abril de 2008, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño y a tal efecto se dejo establecido:
“Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al Finalizar la audiencia Preliminar”.
Dicho criterio fue citado en reciente sentencia de fecha 09 de Abril de 2010 emanada de la misma Sala en ponencia de la Magistrada Francisco Carrasquero López, cuando se señaló:
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.
Así las cosas conforme a la Doctrina expuesta, queda claro para esta única instancia superior, que en el caso de autos, la apelación que fue formalizada por la Defensa Pública, debe ser admitida parcialmente solo en lo atinente a la medida de privación Judicial preventiva que fue dictada contra la adolescente, o prisión preventiva habida cuenta que al ser uno de los pronunciamientos que dictó la a quo en la audiencia preliminar conforme al artículo 330 de la norma adjetiva Penal, numeral 5 este aspecto si debe ser revisado por esta Corte, por mandato del artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que solo se admite la apelación contra los fallos de primer grado que autorice prisión preventiva. Así las cosas, no se admite la apelación del auto apelado, referidos a los aspectos señalados en el escrito de apelación referidos a la admisión de la acusación Fiscal y a los medios de pruebas que fueron admitidos, por cuanto el primero de los aspectos forma parte de los pronunciamientos contenidos en el numeral 2 del artículo 330 de la norma adjetiva Penal y sobre los cuales de acuerdo a la Doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, es inapelables y con respecto a la admisión de los medios pruebas forman parte del auto de apertura a Juicio Oral y de igual forma conforme a la doctrina señalada y la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este pronunciamiento es inapelable
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se admite parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Abg. Ana Edilia Romero Coronel, en su condición de defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con tal carácter abogada de confianza de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) dictada por el Tribunal de Control No. 2 de la Sección Penal de Adolescente, e inserta en la causa UP01-D-2010-000028, solo en lo atinente a la medida de privación Judicial preventiva que fue dictada contra el adolescente, o prisión preventiva, y no sobre los aspectos señalados en el escrito de apelación referidos a la admisión de la acusación Fiscal y a los medios de pruebas que fueron admitidos y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los dos 25 días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
LA SECRETARIA
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