JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 28 de Mayo de 2010.
200º y 151º
Expediente Nº 0245.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: ANTONIA DEL VALLE VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.778.946, domiciliada en la Calle Principal, Casa sin número, de la población de Mesa de Punceres, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijas YELITZA DEL VALLE, YARKELYS CAROLINA y YACCERIS JOSEFINA ÁLVAREZ VALLEJO, de Diez (10), Catorce (14) y Doce (12) años de edad, respectivamente.-
DEMANDADO: ELÍAS STEINS ÁLVAREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.429.062, domiciliado en la Calle Principal, Casa sin número, de la población de Mesa de Punceres, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ OTAMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.457, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: YELITZA DEL VALLE, YARKELYS CAROLINA y YACCERIS JOSEFINA ÁLVAREZ VALLEJO, venezolanas, de Diez (10), Catorce (14) y Doce (12) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Catorce (14) de Mayo del presente año fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana ANTONIA DEL VALLE VALLEJO, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de la niña y adolescentes de autos, en contra del ciudadano: ELÍAS STEINS ÁLVAREZ MARÍN, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, copias fotostáticas de Partidas de Nacimiento de las beneficiarias alimentarias, Constancias de Estudio de las mismas y de su Cédula de Identidad. La solicitud fue admitida en fecha diecinueve (19) de Mayo del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista y la notificación de la Defensoría Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de asistir y defender los intereses de la niña y adolescente de autos (folios 8 al 10). Luego, el día Veintiuno (21) de Mayo del presente año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ramón Ynagas, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos (folios 11 y 12), y Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 13 y 14). Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por la abogada VERÓNICA GUTIERREZ OTAMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.457, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Estado Monagas, en la cual acepta el Cargo de Defensor Público en el presente expediente. Seguidamente, el Veintiséis (26) de Mayo de 2010, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado deberá cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de la niña y adolescentes de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio dieciséis (16) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor de la niña y adolescentes de autos “la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, comprometiéndose en cubrir los gastos escolares generados para la compra de uniformes, inscripciones y útiles escolares, los gastos extras relacionados con los trabajos asignados a sus hijas en la escuela, los gastos decembrinos, donde les suministrará la vestimenta apropiada a éstas, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época, además de cubrir los gastos de atención médica y medicinas”. Así mismo, las partes solicitaron la Homologación al acuerdo que suscribieron. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña y adolescentes involucradas, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Copias Fotostáticas de Partidas de Nacimiento de la niña y adolescentes beneficiarias alimentarias, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y las beneficiarias alimentistas, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña y adolescentes involucradas; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: ANTONIA DEL VALLE VALLEJO y ELÍAS STEINS ÁLVAREZ MARÍN, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Dieciséis (16) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) cada una, la cual aumentará el demandado de autos en la medida en que aumente su capacidad económica, comprometiéndose éste en cubrir los gastos escolares generados para la compra de uniformes, inscripciones y útiles escolares, los gastos extras relacionados con los trabajos asignados a sus hijas en la escuela, los gastos decembrinos, donde les suministrará la vestimenta apropiada a éstas, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época, además de cubrir los gastos de atención médica y medicinas”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA Ch.
LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. SAYDUBYS FAJARDO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:25 p.m. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE:

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Abg. SAYDUBYS FAJARDO.


AMSCh/sdf.
EXP.N° 0245.