REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2.010
200° y 151°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000204.
PARTE ACTORA: FRANCISCO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.386.117 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AQUILES FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.379.
PARTE DEMANDADA: CONTRUCCCIONES Y MANTENIMIENTO ROMERO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 11 de mayo de 2010, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
SINTESIS
En el presente proceso judicial el ciudadano FRANCISCO RIVAS, asistido por el abogado AQUILES FERNANDEZ, demandan a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ROMERO, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano FRANCISCO RIVAS, asistido por el Abg. AQUILES FERNANDEZ, Apoderado Judicial, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ROMERO, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Operador de Maquinarias Pesadas manteniendo la relación por un periodo de de Nueve (09) años Dos (02) meses Dieciocho (18) días, contados a partir del día 02-01-2000, fecha de ingreso hasta el 20-03-2009, fecha de egreso cuando fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de 1.500 Bolívares, en tal sentido es por lo que acude por ante esta autoridad para reclamar los derechos laborales que se le adeudan.
MOTIVA.
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por el trabajador, es de Nueve (09) años Dos (02) meses Dieciocho (18) Días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. . ASÍ SE DECIDE
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Por Concepto de Antigüedad Contractual. De conformidad con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 540 días a razón de Bolívares 72,90 lo que equivale a Bolívares 39.366,00
• Por Concepto de Preaviso: De conformidad con lo establecido en numeral 01 de las cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 60 días a razón de Bolívares 72,90 que equivale a Bolívares 4.374,00.
• Por concepto de Vacaciones Vencidas: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 08 literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 128 días a razón de Bolívares 50, equivale a la cantidad de Bolívares 6.400.
• Por concepto Bono Vacacional Vencido: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 08 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 190 días a razón Bolívares 50 equivale a la cantidad de Bolívares 9.500
• Por concepto de Utilidades: Se observa en el libelo de la demanda que el calculo de este concepto lo realiza el actor conforme al ultimo salario; siendo que el trabajador laboró durante 09 años disfrutando del Contrato Colectivo Petrolero, instrumento jurídico que ha sido discutido en varias oportunidades, variando el salario básico del tabulador, por lo que para precisar el monto del salario percibido mensualmente por el trabajador, se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieran acordar, el cual solicitara a la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ROMERO, los libros y asientos contables en lo que se encuentre reflejados cada uno de los salarios del ciudadano FRANCISCO RIVAS, desde 02 de enero de 2000 hasta el 20 de marzo de 2009, en los cuales se indiquen el monto de la remuneración o contraprestación neta recibida, es decir, lo que fue establecido como salario luego de deducido el monto de los gastos y en caso contrario de no consignar al perito dichos soportes por las razones que fueran, en las fechas indicadas o en algún periodo determinado, deberá dicho experto contable tener como cierto el monto estimado por el actor en su libelo de demanda. Así se Establece
• Por Concepto de Intereses sobre la Antigüedad Acumulada: Igualmente se observa en el libelo de la demanda, que el trabajador realiza el calculo en base al mismo salario, siendo que debe de ser calculada mes por mes y al salario de ese mes, por lo serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado por el Tribunal, a los fines de que sea determinada la cantidad a pagar, conforme a los parámetros siguientes: utilizando el salario integral del mes respectivo, según se indico y aplicando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 59.640,00).
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE PONCE en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ROMERO.
SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ROMERO pagar a la demandante FRANCISCIO RIVAS la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 59.640,00); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo, más la cantidad que resulte del calculo de las Utilidades y de los Intereses sobre la antigüedad, de conformidad con lo expresado anteriormente. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez, Secretaria
Abg. JOSE L. ADRIAN MATA Abg.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
-La Secretaria.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2.010
200° y 151°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000204.
PARTE ACTORA: FRANCISCO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.386.117 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AQUILES FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.379.
PARTE DEMANDADA: CONTRUCCCIONES Y MANTENIMIENTO ROMERO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 11 de mayo de 2010, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
SINTESIS
En el presente proceso judicial el ciudadano FRANCISCO RIVAS, asistido por el abogado AQUILES FERNANDEZ, demandan a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ROMERO, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano FRANCISCO RIVAS, asistido por el Abg. AQUILES FERNANDEZ, Apoderado Judicial, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ROMERO, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Operador de Maquinarias Pesadas manteniendo la relación por un periodo de de Nueve (09) años Dos (02) meses Dieciocho (18) días, contados a partir del día 02-01-2000, fecha de ingreso hasta el 20-03-2009, fecha de egreso cuando fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de 1.500 Bolívares, en tal sentido es por lo que acude por ante esta autoridad para reclamar los derechos laborales que se le adeudan.
MOTIVA.
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por el trabajador, es de Nueve (09) años Dos (02) meses Dieciocho (18) Días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. . ASÍ SE DECIDE
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Por Concepto de Antigüedad Contractual. De conformidad con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 540 días a razón de Bolívares 72,90 lo que equivale a Bolívares 39.366,00
• Por Concepto de Preaviso: De conformidad con lo establecido en numeral 01 de las cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 60 días a razón de Bolívares 72,90 que equivale a Bolívares 4.374,00.
• Por concepto de Vacaciones Vencidas: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 08 literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 128 días a razón de Bolívares 50, equivale a la cantidad de Bolívares 6.400.
• Por concepto Bono Vacacional Vencido: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 08 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 190 días a razón Bolívares 50 equivale a la cantidad de Bolívares 9.500
• Por concepto de Utilidades: Se observa en el libelo de la demanda que el calculo de este concepto lo realiza el actor conforme al ultimo salario; siendo que el trabajador laboró durante 09 años disfrutando del Contrato Colectivo Petrolero, instrumento jurídico que ha sido discutido en varias oportunidades, variando el salario básico del tabulador, por lo que para precisar el monto del salario percibido mensualmente por el trabajador, se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieran acordar, el cual solicitara a la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ROMERO, los libros y asientos contables en lo que se encuentre reflejados cada uno de los salarios del ciudadano FRANCISCO RIVAS, desde 02 de enero de 2000 hasta el 20 de marzo de 2009, en los cuales se indiquen el monto de la remuneración o contraprestación neta recibida, es decir, lo que fue establecido como salario luego de deducido el monto de los gastos y en caso contrario de no consignar al perito dichos soportes por las razones que fueran, en las fechas indicadas o en algún periodo determinado, deberá dicho experto contable tener como cierto el monto estimado por el actor en su libelo de demanda. Así se Establece
• Por Concepto de Intereses sobre la Antigüedad Acumulada: Igualmente se observa en el libelo de la demanda, que el trabajador realiza el calculo en base al mismo salario, siendo que debe de ser calculada mes por mes y al salario de ese mes, por lo serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado por el Tribunal, a los fines de que sea determinada la cantidad a pagar, conforme a los parámetros siguientes: utilizando el salario integral del mes respectivo, según se indico y aplicando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 59.640,00).
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE PONCE en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ROMERO.
SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ROMERO pagar a la demandante FRANCISCIO RIVAS la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 59.640,00); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo, más la cantidad que resulte del calculo de las Utilidades y de los Intereses sobre la antigüedad, de conformidad con lo expresado anteriormente. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez, Secretaria
Abg. JOSE L. ADRIAN MATA Abg.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
-La Secretaria.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2.010
200° y 151°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000204.
PARTE ACTORA: FRANCISCO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.386.117 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AQUILES FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.379.
PARTE DEMANDADA: CONTRUCCCIONES Y MANTENIMIENTO ROMERO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 11 de mayo de 2010, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
SINTESIS
En el presente proceso judicial el ciudadano FRANCISCO RIVAS, asistido por el abogado AQUILES FERNANDEZ, demandan a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ROMERO, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano FRANCISCO RIVAS, asistido por el Abg. AQUILES FERNANDEZ, Apoderado Judicial, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ROMERO, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Operador de Maquinarias Pesadas manteniendo la relación por un periodo de de Nueve (09) años Dos (02) meses Dieciocho (18) días, contados a partir del día 02-01-2000, fecha de ingreso hasta el 20-03-2009, fecha de egreso cuando fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de 1.500 Bolívares, en tal sentido es por lo que acude por ante esta autoridad para reclamar los derechos laborales que se le adeudan.
MOTIVA.
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por el trabajador, es de Nueve (09) años Dos (02) meses Dieciocho (18) Días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. . ASÍ SE DECIDE
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Por Concepto de Antigüedad Contractual. De conformidad con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 540 días a razón de Bolívares 72,90 lo que equivale a Bolívares 39.366,00
• Por Concepto de Preaviso: De conformidad con lo establecido en numeral 01 de las cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 60 días a razón de Bolívares 72,90 que equivale a Bolívares 4.374,00.
• Por concepto de Vacaciones Vencidas: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 08 literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 128 días a razón de Bolívares 50, equivale a la cantidad de Bolívares 6.400.
• Por concepto Bono Vacacional Vencido: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 08 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 190 días a razón Bolívares 50 equivale a la cantidad de Bolívares 9.500
• Por concepto de Utilidades: Se observa en el libelo de la demanda que el calculo de este concepto lo realiza el actor conforme al ultimo salario; siendo que el trabajador laboró durante 09 años disfrutando del Contrato Colectivo Petrolero, instrumento jurídico que ha sido discutido en varias oportunidades, variando el salario básico del tabulador, por lo que para precisar el monto del salario percibido mensualmente por el trabajador, se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieran acordar, el cual solicitara a la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ROMERO, los libros y asientos contables en lo que se encuentre reflejados cada uno de los salarios del ciudadano FRANCISCO RIVAS, desde 02 de enero de 2000 hasta el 20 de marzo de 2009, en los cuales se indiquen el monto de la remuneración o contraprestación neta recibida, es decir, lo que fue establecido como salario luego de deducido el monto de los gastos y en caso contrario de no consignar al perito dichos soportes por las razones que fueran, en las fechas indicadas o en algún periodo determinado, deberá dicho experto contable tener como cierto el monto estimado por el actor en su libelo de demanda. Así se Establece
• Por Concepto de Intereses sobre la Antigüedad Acumulada: Igualmente se observa en el libelo de la demanda, que el trabajador realiza el calculo en base al mismo salario, siendo que debe de ser calculada mes por mes y al salario de ese mes, por lo serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado por el Tribunal, a los fines de que sea determinada la cantidad a pagar, conforme a los parámetros siguientes: utilizando el salario integral del mes respectivo, según se indico y aplicando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 59.640,00).
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE PONCE en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ROMERO.
SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ROMERO pagar a la demandante FRANCISCIO RIVAS la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 59.640,00); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo, más la cantidad que resulte del calculo de las Utilidades y de los Intereses sobre la antigüedad, de conformidad con lo expresado anteriormente. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez, Secretaria
Abg. JOSE L. ADRIAN MATA Abg.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
-La Secretaria.
|