REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200º y 151º

ASUNTO: NP11-R-2010-000079


Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadano LUIS VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.481.299, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Errico Desiderio Scala, Alejandro Castro, Martha Andrade y Ronald Salazar, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 42.284, 47.058, 84.297 y 101.332 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): F & Z SERVICIOS PETROLEROS, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Jóvito Antonio Gómez, Henry Eduardo Mejías, Jesús Maria Vegas y Juana Gómez Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.863, 45.550, 46.025 y 85.535, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

En fecha cinco (05) de abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio, y declara desistida la acción intentada por la parte demandante. Posteriormente en fecha catorce (14) de abril del mismo año publica dicha sentencia.

Contra la decisión publicada en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación en fecha 30 de abril de 2.010.

En fecha 11 de mayo de 2010, se recibe y admite el recurso de apelación por esta Alzada, fijándose la audiencia de parte de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo para el día martes 18 de mayo de 2.010, la cual en efecto, tuvo lugar en el día de hoy, compareciendo la parte recurrente y la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la oportunidad para exponer los fundamentos de la apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Errico Desiderio Scala alegó que el Tribunal de Juicio el último día antes de la Semana Santa, es decir el día 26 de marzo de 2010, difirió la Audiencia de Juicio para el día 05 de abril de 2010 a las 9:30 a.m, siendo este el primer día de despacho siguiente. Argumentó que tomando en cuenta en consideración estos lapso, se ve claro que no transcurrió ni un solo día de despacho entre el diferimiento y la nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, quedando de esta forma el demandante en indefensión, por cuanto no pudo ver el expediente para enterarse de la fecha de la Audiencia. Señaló que el Tribunal de Juicio, violó el principio de igualdad de las partes por apresurar la fijación de la audiencia de juicio. Solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea revocada la decisión del Tribunal de Juicio y se fije nuevamente la Audiencia de Juicio. Por otra parte la parte demandada, se le dio la oportunidad para rebatir lo argumentado por la parte recurrente.

Para Decidir esta Alzada Observa:

De la revisión de las actas procesales y vistos como fueron los argumentos esgrimidos por el recurrente, observa esta Alzada que, en el auto de fecha 26 de marzo de 2010, inserto al folio doscientos treinta y siete (237) del asunto principal, la jueza acordó diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. La misma tuvo lugar el día Lunes cinco (05) de abril de 2010 a las 9:30 a.m., declarándose mediante acta, desistida la acción debido a la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijándose el fallo respectivo en fecha 14 de abril de 2010.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el demandante demuestre ante el Tribunal Superior fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la parte demandante conlleva a la declaratoria del desistimiento del procedimiento, debiéndose demostrar la causa extraña, no imputable al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse a la celebración del prenombrado acto.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Alzada pudo constatar que el expediente se recibió en el Tribunal de Instancia en fecha 10-02-2010, fijándose por auto de fecha 19-02-2010 la celebración de la audiencia de juicio para el 19-03-2010. Posteriormente por auto de fecha 18-03-2010, el Tribunal a quo procede a diferir la audiencia de juicio para el día 29-03-2010, por motivo del acuerdo emanado por esta Coordinación del Trabajo. Seguidamente en fecha 26-03-2010 el Tribunal nuevamente procede a diferir la audiencia fijada, para el día 05 de abril de 2010 a las 9:30 a.m., según Decreto N° 7338 de fecha 24-03-2010.

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, que la Jueza de Primera Instancia procedió a fijar el inicio de la Audiencia de Juicio para el día hábil siguiente de despacho, es decir entre el día 26 de marzo de 2010, fecha en la cual se registró el auto difiriendo de la Audiencia de Juicio, y el día 05 de abril de 2010, no transcurrió ni un solo día de despacho, lo cual conllevó a la parte accionante a su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, no tomando para ello el Tribunal las previsiones del caso, ya que se debió dar un lapso prudencial a las partes para ponerlos en conocimiento sobre la fecha de la Audiencia de juicio, o de comunicarse por otros medios, bien sea por vía telefónica con las partes dejándose la respectiva constancia en autos de tal apresurada decisión, para garantizar la tutela judicial efectiva, la cual comprende, según el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que tiene toda persona, a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado; es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, que puedan promover y evacuarse las pruebas pertinentes, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

En el caso del Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de juicio al quinto día de haber recibido el expediente deberá fijar la Audiencia de Juicio dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, y observa esta alzada que desde el momento en que el Tribunal a-quo fijara la Audiencia de Juicio hasta la fecha en que declarara desistida la acción, habían transcurrido 25 días hábiles, quedando demostrado que tuvo la oportunidad de fijar el inicio de la Audiencia en el lapso legal establecido y prudencial para que las partes tuviesen el conocimiento del diferimiento y no por el contrario de haberlo hecho de forma apresurada.

Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía judicial del debido proceso, y ante la resolutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debe revocarse la decisión proferida por el mismo y reponerse la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, quedando las partes notificadas, en virtud del principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, en resguardo de los principios constitucionales y habiendo demostrado la parte demandante las causas de fuerza mayor que justificaron su incomparecencia a la audiencia de juicio, considera este Tribunal Superior que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada el 14 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.
Secretario (a),
Abg..




En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2010-000079
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001154