REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000189
ASUNTO : NP01-D-2010-000189
JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSORES PUBLICO SEGUNDO: MIGUEL BETANCOURT
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA
DELITO: VIOLACION E INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ILICITAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA. por estar presuntamente incurso en el delito VIOLACION y INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el Articulo 374 del código Penal Venezolano Vigente y artículo 47 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad contenidas en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asimismo la defensa solicito se decretara LIBERTAD INMEDIATA, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del acta Policial inserta al folio 02 y su vuelto suscrita por el funcionario SARGENTO AYUDANTE HENRY ROSALES MARQUEZ, funcionario adscrito A La Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 7 Destacamento 77 Tercera Compañía Tercer Pelotón- Comando Los Barrancos de Fajardo, donde señala que el día 12-05-10 siendo aproximadamente las 11:y 30 horas de la noche, se presento una adolescente quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA(indocumentada)…la cual manifestó al Sargento Mayor de Tercera González Alexander, quien se encontraba de primer turno del Servicio de Ronda por la orden de servicio de esa unidad N° 132, que presuntamente fue abusada sexualmente por tres ciudadanos en un rancho de lamina de zinc, ubicado por la avenida principal de los Barrancos de Fajardo. Seguidamente el Sargento Mayo notifico dicha novedad al Sargento Ayudante HENRY ROSALES MARQUEZ…quien se comisiono de forma inmediata con otros efectivos…en vehiculo militar…para dar con los presuntos responsables, regresando alas nueve y cincuenta horas del día 13-05-10 con los adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA…quienes fueron reconocidos inmediatamente por la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA como sus presuntos agresores …”.
En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, pues los adolescentes implicados en el hecho fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional cerca del lugar de los hechos, y a poco tiempo de haberse realizado el delito, siendo señalado por la víctima como los ciudadanos que la había abusado sexualmente y que le habían metido a un cuarto y a meterle droga por la nariz, todo lo cual en este momento procesal hace presumir con fundamento legal, que los imputados participaron en la comisión de los delitos de VIOLACION e INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ILICITAS cuya aprehensión se considera Flagrante. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y cursando en autos: 1.- Acta Policial de fecha 13 del presente mes y año, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados de auto, 2.- Acta de entrevista de fecha 13-05-10 realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA…quien expuso lo siguiente: “ siendo aproximadamente las siete de la noche del día 12 de mayo yo Salí de mi casa ubicada en San Félix a comprar azúcar a los Barrancos en eso llego un hombre y me siguió a los Kioscos que están en la avenida, en eso el me agarro por las manos y me trajo para un rancho y me metió en el cuarto, en eso el comenzó a darme droga por la nariz, en eso llegaron los dos chamos que abusaron de mi y el que me llevo se fue, después que ellos se descuidaron y yo me escape, yo vine para acá a decir todo lo que me había pasado, el sargento llamo a una mujer guardia que se quedo conmigo y el salio con otros guardias a buscar a los muchachos que abusaron de mi, luego yo me acote a dormir y me pare en la mañana, al arto llego el Sargento Con Los Muchachos Y Yo Les Dije Que Esos Dos Eran Lo Que Hicieron El Abuso, yo Nunca Había Tenido Nada Con Nadie y yo Nunca Había Consumido Droga Yo Vivo Con Mi Mamá Y Mi Abuela En San Félix …”. 3.- Inspección Técnica 085 de fecha 14-04-10 la cual se realizo al sitio donde se suscitaron los hechos resultando ser un sitio de suceso MIXTO…” 3.- Examen medico forense Ginecológico N° 0083 de fecha 13-05-10 realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA…EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOAS DE ASPECTOS Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN CON DESGARRO ANTIGUOS CICATRIZADOS A LAS 4,7 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ LACERACION RECIENTE NO CICATRIZADA DE BORDES EQUIMOTICOS EN INTROITO VAGINAL A LAS 6 SEGÚN ESFERA DELR ELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES QUE CALIFICAR. OBSERVACIONES: HIMEN CON DESFLORACION ANTIGUA, SIGNOS RECIENTES DE PENETRACION…”.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de los imputados, quien fueron señalados por la víctima del hecho, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia, la cual se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospecho con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la víctima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalda su declaración, dejando claro que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública, y en tercer lugar, que se produjo la detención in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son evidentes, ya que de los elementos antes descritos podemos señalar que la víctima interpuso su denuncia y posteriormente los funcionarios Guardia Nacional proceden a ubicar a los responsables del hecho y una vez aprehendido con las características aportadas por la victima lo trasladan a la sede del Comando y la victima los reconoce a ambos adolescentes de auto como los que abusaron sexualmente de ella.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de VIOLACION y INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el Articulo 374 del código Penal Venezolano Vigente y artículo 47 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte, declarándose por todos los argumentos antes esgrimidos, sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la libertad inmediata a sus patrocinados, por todos lo argumentos antes esgrimidos. .
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Por cuanto de las presentes actuaciones existen fundados elementos que señalan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, tuvieron participación en los hechos que se les imputan, siendo la medida Privativa de Libertad una medida excepcional en esta competencia especial de adolescentes, que la Detención se produce como medida de ultimo recurso y por el periodo mas breve posible, y Siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutorias. Asimismo, si bien se observa la comisión de un hecho punible que merece una sanción Privativa de Libertad, este Tribunal considera prudente decretar medida para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia deberá se recluido en la Entidad Socio educativa General José Francisco Bermúdez de esta ciudad a la orden de este tribunal, debido ser tratados por el equipo técnico de dicho centro a los fines de ayudar en su problema de conducta. , medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión de los imputados JOSE IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA ante identificado, SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de VIOLACION y INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el Articulo 374 del código Penal Venezolano Vigente y artículo 47 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA SEGUNDO: Se decreta medida para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia el joven adolescente de auto deberá ser recluido en la Entidad Socio educativa General José Francisco Bermúdez de esta ciudad a la orden de este tribunal, debiendo ser tratado por el equipo técnico de dicho centro a los fines de que realice un estudio psicológico con el propósito de determinar posibles perturbaciones que pudiera tener el imputado de autos, a los fines de ayudarlo de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas Y Adolescentes, asimos se oficio para que fuera revisado por el Médico tratante del Centro, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada TERCERO:. Se acuerda hacer entrega de las actuaciones en actas original a la Fiscal de Ministerio Público constante de ________ folios útiles. Diaricese, regístrese publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ